JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-171
En fecha 1 de agosto de 2024, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Núm. O/210-24, de fecha 26 de junio de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente Núm.N-1415-23 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana OTILIA GUADALUPE ÁVILA GARCÍA (C.I. V- 5.188.595), asistida por la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta (INPREABOGADO Núm.50.467), contra la OFICINA DE CATASTRO DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2024, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 19 de junio de 2024, contra la sentenciade fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “INADMISIBLE” la demanda de nulidad interpuesta en virtud de haber operado la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
En fecha 6 de agosto de 2024, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la apelación de autos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 12 de julio de 2023, la parte actora consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ciudadana Jueza, por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito de Demanda de Nulidad, actuado en mi propio nombre e identificada plenamente en el encabezamiento de esta demanda de Nulidad, por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
Sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declare Con Lugar la presente Demanda de Nulidad en contra del Acto Administrativo emitido mediante oficio No. SM-115-201 de fecha 29 de septiembre del año 2021, del cual se nos notificó, el día de la Audiencia celebrada en fecha 12-01-2023 en el Recurso de Abstención o Carencia ejercido por la falta de pronunciamiento de esta hoy en día Oficina de Catastro, antes Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro des este Estado Nueva Esparta, el cual curso, ante este mismo Tribunal en el asunto signado RA-1380-2022, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maneiro de este Estado Nueva Esparta, por la arquitecta NIMI NARVAEZ, en el que se me niega la solicitud por improcedente la solicitud de Inscripción Catastral, así como el otorgamiento de la Ficha Catastral; con los demás pronunciamientos de Ley y se ordene el resarcimiento del daño causado acordando una vez declarado nulo el mismo, se ordene la inscripción catastral y el otorgamiento de la respectiva Ficha Catastral, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 9, 12, 18 numerales 1 y 4, 22, 23, 49, 85, 86, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en concordancia con los artículos 25, 26, 49, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en concordancia con los artículos 25 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto a los fines de poder registrar la respectiva documentación y plano topográfico en el Registro de Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.” (Sic) (Negrillas del Original)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial delestado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Estando en la oportunidad legal correspondiente para resolver el fondo del asunto controvertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Otilia Guadalupe Ávila Casimiro, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.188.595, actuando en su propio nombre, y en representación de la Sucesión Ávila Ramírez Casimiro, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° OFCOF-017-022 de fecha 07 de noviembre del 2022, emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por órgano de la Oficina de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano, de la cual la misma parte demandante hace énfasis que fue notificada en fecha 12 de enero de 2023, con ocasión a la audiencia oral celebrada en el Recurso por Abstención o en Carencia.
Es primordial entra analizar y verificar si la demandante se encuentra en capacidad para actuar en litigio en representación de la Sucesión Ávila Ramírez Casimiro, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el expediente judicial así como el acervo probatorio, no se observa ningún instrumento o poder para actuar en representación de la Sucesión antes mencionada, dado que consta es la planilla correspondiente a la Declaración Sucesoral, el cual es un modo de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, por causa del fallecimiento de una persona natural; por lo que es posible concluir que no consta poder eficaz y suficiente otorgado a la ciudadana Otilia Guadalupe Ávila Casimiro que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; motivo por el cual este Órgano Judicial no reconoce a la ciudadana antes mencionada que estuviese dicha representación de la Sucesión “Ávila Ramírez Casimiro”, ante esta sede judicial. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, resulta necesario mencionar y resolver lo alegado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el escrito de informe presentado en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante el cual expresó la caducidad de la acción en virtud que “…esta representación fiscal observa, que la caducidad con su eminente carácter de orden publico deben ser considerada procedente, sin tomar en cuenta la etapa procesal en que nos encontramos, toda vez que la parte recurrente en su escrito libelar y de subsanación manifiesta que fue notificado del acto administrativo objeto de impugnación el 12 de enero de 2023, fecha en el cual se llevó a cabo la audiencia en el recurso por abstención o carencia signado con el N° RA-1380-2022”.
Asimismo, indicó que “En tal sentido y haciendo el computo correspondiente, se patentiza que desde la fecha en que fue notificado (…) a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces ciento ochenta y un (181) días continuos…”
Afirmó que “visto lo anterior, no hay duda de esta manera que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad conforme al supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Por lo tanto, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional realizar una series de consideraciones en base a los argumentos esgrimidos por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, quien actúa como parte de buena fe y en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, siendo imperativo traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre del 2015, (caso: Ricardo Forgini Fulcoli), donde se precisó que:
(…Omississ…)
En este orden de ideas, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión N° 2024-0053, dictada en fecha 24 de enero de 2024, en el expediente No. 2023-364 (caso: Luis Alfonso Rodríguez Ortega contra la Fiscalía General de la República), estableció que:
(…Omississ…)
Es así, que la caducidad es un fenómeno por el cual se extingue la potestad de acceder ante los Órganos jurisdiccionales, en virtud del derecho de acción, por el transcurso de un lapso perentorio, el cual corre fatalmente y, una vez ha transcurrido, abre paso a la figura de la Caducidad. En otras palabras, la prenombrada
Por ende, la jurisprudencia y la doctrina, como fuentes esenciales del derecho, han dispuesto la posibilidad de pronunciarse y decidir la caducidad de la acción en cualquier grado y estado de la causa, aun y cuando ha sido argumentado por algunas de las partes en el transcurso del proceso, en virtud que este elemento jurídico es de eminente orden público, por cuanto los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
Siguiendo este hilo argumentativo, es menester acotar que, la esencia judicial de la referida institución procesal, es mantener un estado social de derecho y de justicia materializado en el derecho a la defensa y al debido proceso, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del acto recurrido por la extinción del legítimo derecho a accionar en sede jurisdiccional “principio por actione”, impidiendo la proposición perpetua de los actos procesales en los órganos jurisdiccionales.
No obstante, esta Juzgadora debe precisar, que este plazo de tiempo para incoar las pretensiones que den a lugar en cualquier Tribunal de la República en materia Contencioso Administrativa, es un derecho que inicia desde i) que fue notificado del acto administrativo; ii) la existencia del hecho; iii) del agotamiento de la vía administrativa; y iv) que se produce el silencio administrativo.
Ahora bien, en cuanto a la notificación del acto administrativo, es un requisito esencial para que el actor, proceda a su impugnación en el órgano administrativo de justicia, puesto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse o transcurrir el lapso establecido por el Legislador. Por lo tanto, en el caso in examine, se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por órgano de la Oficina de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano, por lo que resulta oportuno indicar el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010, y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo expone lo siguiente:
(…Omississ…)
Del texto normativo antes citado, el legislador consagró exhaustivamente el plazo para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares dictados por cualesquiera de los órganos u entes de la administración pública, el cual es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, en el entendido, que si la interposición se realiza con extemporaneidad al término supra indicado, se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 35, numeral 1 eiusdem, que establece:
(…Omississ…)
En tal sentido, no puede pasar por alto esta juzgadora, la regla general establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica lo siguiente:
Por lo tanto, ha quedado implícitamente establecido la forma para computar los lapsos procesales en lo que refiere a su interposición, el cual comenzará a transcurrir una vez conste la notificación del interesado, con la expresa constancia que “… los días que sean establecidos por días, se contarán únicamente los días hábiles, salvo disposición en contrario…”, como sucede en el caso de aquellos lapsos procesales que se establecieron por días continuos, en los que se computa los días feriados, no laborables e incluso son despacho judicial.
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones anteriores, para quien aquí decide, es imperativo realizar el computo de los días continuos que transcurrieron desde la audiencia oral celebrada en el Recurso por Abstención o en Carencia en fecha 12 de enero de 2023, momento en el cual la ciudadana Otilia Guadalupe Ávila, se dio por notificada del oficio N° OFC-OF-017-22, de fecha 07 de noviembre de 2023 (tal y como fue alegado por la parte demandante en el escrito libelar reformulado); hasta el día 12 de julio de 2023, fecha en que se interpuso el presente escrito recursivo, según el calendario judicial publicado en este Órgano Jurisdiccional, lo cual se discrimina de la siguiente manera:
• Enero: viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves, 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29, lunes 30, martes 31.
• Total de días transcurridos:19 días.
• Febrero: miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, domingo 5, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28.
• Total de días transcurridos: 28 días.
• Marzo: miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, domingo 5, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31.
• Total de días transcurridos: 31 días.
• Abril: Sábado 1, domingo 2, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, domingo 9, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, domingo 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29, domingo 30.
• Total de días transcurridos: 30 días.
• Mayo: lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, domingo 7, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, domingo 14, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27, domingo 28, lunes 29, martes 30, miércoles 31.
• Total de días transcurridos: 31 días.
• Junio: jueves 1, viernes 2, sábado 3, domingo 4, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado 10, domingo 11, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30.
• Total de días transcurridos: 30 días.
• Julio: sábado 1, domingo 2, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, domingo 9, lunes 10, martes 11, miércoles 12.
• Total de días transcurridos: 12 días.
Del computo aritmético antes descrito, se constata que ha transcurrido desde el 12 de enero de 2023, fecha en que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo signado con el N° OFC-OF-017-22, de fecha 07 de noviembre de 2022, emanada de la Oficina de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; hasta el 12 de julio de 2023, fecha en que se interpuso el presente recurso de nulidad, un término de ciento ochenta y un (181) días continuos.
No obstante, debe aclarar esta Juzgadora, que antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Recursos Contenciosos de Nulidad podían ser interpuesto en un lapso de seis (06) meses, a posteriori de la notificación del acto administrativo, sin embargo, dicho criterio fue modificado con la Lex supra indicada, tal y como ha quedado plenamente claro en líneas anteriores.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales pueda proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, incidiría negativamente en dicha seguridad jurídica.
Por lo tanto, habida cuenta de que el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contra cualquier órgano u ente de la administración pública es de ciento ochenta (180) días continuos, y siendo que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea, considera esta Jurisdicente que ha operado en la demanda incoada por la ciudadana Otilia Guadalupe Ávila Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.595, representada judicialmente por las abogadas Lisselotte Gómez Urdaneta y Cira Urdaneta de Gómez, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.509.600 y V-1.689.183, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.467 y 6.366, en el orden indicado, contra la Oficina de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la CADUCIDAD DE LA ACCION, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, conforme el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la ciudadana Otilia Guadalupe Ávila Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.595, representada judicialmente por las abogadas Lisselotte Gómez Urdaneta y Cira Urdaneta de Gómez, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.509.600 y V-1.689.183, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.467 y 6.366, en el orden indicado, contra la Oficina de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”(Sic) (Negrillas del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2024, por la parte accionante, esto es, la ciudadana Otilia Guadalupe Ávila García, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la inadmisibilidad de la demanda de nulidadincoada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, previo a ese pronunciamiento, esta Alzada aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De lo anterior, resulta claro que en los casos donde la apelación tenga por objeto una decisión que haya declarado inadmisible la demanda, no es procedente la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el Juez o la Jueza de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos.
Ahora bien, hecho el anterior paréntesis, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que la accionante presentó la demanda de nulidad de autos en fecha 12 de julio de 2023, exponiendo, entre otros particulares, que “…Sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declare Con Lugar la presente Demanda de Nulidad en contra del Acto Administrativo emitido mediante oficio No. SM-115-201 de fecha 29 de septiembre del año 2021, del cual se nos notificó, el día de la Audiencia celebrada en fecha 12-01-2023…”. (Negrillas del Original).
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Artículo 32.-Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: (…)
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De la norma transcrita se deprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación del acto. Igualmente, es importante indicar que las causales de inadmisibilidad, como sería la que se está estudiando, puede ser revisada en cualquier estado procesal de la causa, ya que son de orden público.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, desde la fecha en que se dio por notificada la accionante -12 de enero de 2023- ( folio 1), hasta la interposición de la presente demanda de nulidad-12 de julio de 2023-, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [exactamente ciento ochenta y uno (181) días continuos], es decir, que la demanda de nulidad de autos fue incoada extemporáneamente, con lo cual operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esteJuzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana OTILIA GUADALUPE ÁVILA GARCÍA, contra la OFICINA DE CATASTRO DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Núm. 2024-171
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental,
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