JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000235
En fecha 04 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº TS8CA/0223 de fecha 30 de abril de 2018 del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual remitió expediente judicial Nº 2712 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.821.071, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564, actuando en su nombre y representación, contra el Acto Administrativo N° 9852, de fecha 18 de julio de 2016, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018, que declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar a apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2024, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de junio de 2017, la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de Identidad No. 10.821.071, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo N° 9852, de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que, ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 09 de abril de 2007, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Procuradora Asesora.
Indicó que, en fecha 24 de mayo de 2010, según Oficio N° 1521, fue notificada de la Resolución N° 7038, de fecha 17 de mayo de 2010, que había sido designada con el cargo de Procuradora de Trabajadores, código de nómina 2141.
Alegó que, en fecha 03 de agosto de 2016, según Oficio N° 555, fue notificada de la Resolución N° 9852, de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Oswaldo Emilio Vera Rojas, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual le notifican que había sido removida del cargo Procuradora de Trabajadores.
Señaló que, para la fecha que ingresó se encontraba vigente el Decreto N° 4.596, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.464, de fecha 22 de junio de 2006.
Indicó que, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba no le otorgaba el carácter de confianza siendo que todos sus actos eran emanados y sometidos a la plena consideración de la Dirección General para la Asesoría, Asistencia Legal y Defensa de Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, destacó que, el Procurador del Trabajo no desempeña funciones de inspección, vigilancia ni fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial.
Adujo que, el nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 6.174 del 20 de febrero de 2015, establece en su Capítulo V, de los Cargos de Alto Nivel y de Confianza, en su artículo 29, excluye a los Procuradores de Trabajadores como cargo de confianza.
Señaló que, la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto señala una fecha de ingreso que no corresponde, desconociéndole tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días de antigüedad, lo cual constituye una seria amenaza para sus años de servicio.
Arguyó que, dicha Resolución, se encuentra viciada por desviación de poder, al colocar a la querellante en una situación de disponibilidad, como si el cargo de Procurador de Trabajadores fuese de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° 555, Resolución N° 9852, de fecha 18 de julio de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y desde la fecha de su ilegal retiro hasta la su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo No. 555 de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se le notifico de la Resolución N° 8285, de fecha 18 de julio de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que acordó la remoción de la querellante del cargo de “PROCURADORA DE TRABAJADORES (Grado 99)”.
DE LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL DE LA QUERELLANTE
Previo al análisis de las denuncias formuladas respecto a los vicios que la parte actora alegó, y que a su decir vician de nulidad el acto administrativo impugnado, se observa que la querellante adujó que el acto impugnado se sustenta en la pretensión falsa que el cargo que venía desempeñando se trataba de alto cargo de confianza, y es por tal razón, que a su decir, existe la flagrante ilegalidad de la remoción mediante la cual se pretende obviar el goce de estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado por contrato y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción
Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial del querellante, pasa este Tribunal a resolver dicha condición como punto previo, y se realiza en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente en su: “Artículo 146. (…)
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa contempla que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Así las cosas, se tiene que los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.
Caso contrario se presenta cuando un funcionario de carrera ostenta eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).
Por lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001(caso: Octavio Rafael Caramana Maita), estableció que: (…)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención al alegato de la parte querellante, en razón de que la Administración, debió respetar su cualidad de “funcionario público de carrera” toda vez que se desempeñó en el cargo de carrera de “Procuradora Asesora”, es importante señalar que corre inserto al folio 40, del expediente judicial, Resolución No. 7038, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la cual se desprende que la hoy querellante, ciudadana JOSETTE MAGGIE GÖMEZ, era objeto de una nueva validación para ejercer el cargo de “Procurador de Trabajadores, grado 99”, siendo notificada en fecha 24 de mayo de 2010; evidenciándose con meridiana claridad que dicho documento trata de una “validación” para que la querellante ejerciera un cargo dentro del citado Ministerio, lo que en modo alguno implica que dicha “validación” deba ser entendida como una “designación de un cargo” para que la parte actora alegara la violación del Principio de la Estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que como se explicó ut supra, la mencionada ciudadana fue designada para ejercer un cargo dentro de la Administración, sin perjuicio del análisis que deba hacerse sobre la categoría de dicho cargo (Procurador de Trabajadores). En consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato sobre el cual a la querellante le fue infringida su estabilidad como funcionaria de carrera a través de la Resolución No. 9852, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y así se decide.
(…)
Es un hecho irrebatible que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que (…)
Asimismo, el artículo 20 de la referida ley, establece lo siguiente: (…)
Ahora bien, corre inserta a las actas que conforman el expediente judicial relacionado con la presente causa (folios 29 al 42), los contratos celebrados por la hoy querellante con el referido Ministerio, en la forma siguiente:
Primer Contrato: desde el 09/04/2007, al 31 de diciembre del mismo año ostentando el cargo: PROCURADORA ASESOR.
Segundo Contrato: desde el 02/01/2008 al 30 de junio del mismo año y un tercer contrato desde el 01 de julio al 31 de diciembre, del mismo año, ostentando el cargo: PROCURADORA ASESOR.
Cuarto Contrato: desde 02 de enero de 2009, al 31 de diciembre del mismo año ostentando el cargo de PROCURADORA ASESOR.
Quinto Contrato: desde el 02 de enero de 2010, al 31 de diciembre de 2010 ostentando el cargo de PROCURADORA ASESOR.
Se tiene que mediante Resolución N° 7038, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la ciudadana JOSETTE GÖMEZ, fue designada con el cargo de Procurador de Trabajadores, grado 99.
Por lo anterior, infiere quien aquí suscribe que la querellante, desde el 17 de mayo del 2010 hasta su remoción ejerció cargo de confianza, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9852 de fecha 18 de julio de 2016, que decidió la remoción de la hoy querellante, del cargo de PROCURADORA DE TRABAJADORES del citado Ministerio, se encuentra totalmente ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 2, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dada la condición que ostentaba la querellante en el ejercicio del mismo, y en virtud de que no consta en autos documento probatorio alguno que demuestre que dicha ciudadana ostentara la condición de “funcionaria de carrera” que obligara a la Administración a realizar las labores de reubicación previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para quien decide desestimar la vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.510, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.821.071, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9852 de fecha 18 de julio de 2016, emanada del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.510, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.821.071, contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9852 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del texto original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 12 de abril de 2018, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo conforme lo establece la Ley en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En cuanto al caso que nos ocupa, observa que en fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a la Extinta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se dedignó Ponente, por lo que se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la correspondiente decisión. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2024, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Astroberto H. López Loreto.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría es evidente que por el tiempo transcurrido –más de 1 año- venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídico de omitir la fundamentación establecida legalmente.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ, identificado a lo largo del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual declaró “Sin Lugar” el recuro contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por la ciudadana JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.821.071, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Nº AP42-R-2018-000235
AHLL/END
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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