JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-084
En fecha 17 de abril de 2024, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Núm. 0113-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente Núm.6.135 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR (C.I. V- 18.992.278), asistido por la abogada Victelia Rodríguez (INPREABOGADO Núm.109.744), contra la Providencia Administrativa Núm. 1983 de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE), mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando de Oficial (PBA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2024, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20 de febrero de 2024, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “INADMISIBLE” la querella funcionarial interpuesta en virtud de haber operado la caducidad.
En fecha 25 de abril de 2024, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la apelación de autos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de junio de 2023, la parte querellante –hoy apelante- consignó escrito contentivo de la querella funcionarial, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) en fecha 01 de Enero del año 2009, inicie una relación laboral con la Comandancia de la Policía del Estado Apure, hasta el día 05 de Abril de 2013, es decir que tuve cuatro años al servicio de esa Institución como OFICIAL (PBA) para el momento en que fui notificado de mi injusta destitución, en fecha 30 de Abril del año 2023. El Consejo Disciplinario me notifica que he sido destituido según Providencia Administrativa Nº 1983 y Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario Nº 067/2012 de fecha 14 de Noviembre del 2012 (Constancia de Baja) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) (Sic).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.278, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744 contra la Providencia Administrativa N° 1983, y Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario N° 067-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012,), dictado por el Director de la Policía del Estado Apure.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, es pertinente hacer un análisis que si bien es cierto, la presente causa fue presentada ante este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2023, no obstante la caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, asimismo puede observar algún error o infracción que afecte la presente causa.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar acerca de la caducidad de la acción en los siguientes términos:
De la Caducidad de la Acción:
Para este Tribunal, es pertinente señalar que la caducidad funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso; Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omississ…)
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientados en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…Omississ…)
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…Omississ…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso; Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal, que en fecha 03 de Abril de 2013, fue notificado el ciudadano el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, parte querellante en la presente causa, tal como se evidencia en notificación publicada en el Diario ABC, la cual corre inserta al folio 160, del presente expediente, notificación está consignada por la parte en su oportunidad legal junto al expediente administrativo, por tal razón, una vez analizado cada una de las actuaciones del presente proceso, quedó claramente que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio es el 02/04/2013. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 03 de Abril del año 2013, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 12 de Junio de 2023, transcurrió íntegramente, con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este sentenciadora declarar la Inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública. –Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”(Sic)(Negrillas del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte querellante, esto es, el ciudadano Pablo Manuel Tovar, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, previo a ese pronunciamiento, esta Alzada aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De lo anterior, resulta claro que en los casos donde la apelación tenga por objeto una decisión que haya declarado inadmisible la demanda, no es procedente la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el Juez o la Jueza de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que el recurrente presentó la querella de autos en fecha 12 de junio de 2023, evidenciándose, entre otros particulares, “Constancia de Baja” presentada por el recurrente y que reposa copia en el expediente administrativo (vid. folio 168), que expresa que la misma fue expedida por petición de la parte recurrente en fecha 5 de abril de 2013. Asimismo, se puede evidenciar de las actas procesales la notificación dirigida al recurrente de fecha 25 de marzo de 2012 y la cual fue publicada en el Diario ABC del estado Apure en fecha 03 de abril de 2013.
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Artículo 35.-La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:(…)
1. Caducidad de la acción.”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales:
“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la norma transcrita se deprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares, es un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Igualmente, es importante indicar que las causales de inadmisibilidad, como sería la que se está estudiando, puede ser revisada en cualquier estado procesal de la causa, ya que son de orden público.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, desde la fecha en que se dio por notificado el recurrente -3 de abril de 2013- hasta la interposición de la presente querella funcionarial -12 de junio de 2023-, transcurrieron con creces más de los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la querella funcionarial de autos fue incoada extemporáneamente, con lo cual operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se Establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad la querella funcionarial ejercida por el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Nº 2024-084
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental,
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