JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-214
En fecha 8 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0/243-23, de fecha 18 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.466, asistida por la abogada María Luisa Rodríguez Rodríguez (INPREABOGADO N° 47.155), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en virtud del “ajuste de la pensión de jubilación, cobro de prestaciones sociales”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2023, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2023, por el abogado Marcos Delpino (INPREABOGADO Nº 27.477), en su carácter de Vice-Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, por el referido Juzgado, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2024, se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente. Además, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2024, la abogada María Luisa Rodríguez Rodríguez, antes identificada, actuando como apoderada de la parte querellante señaló “sustituyo mediante el poder apud acta que me fuera conferido en fecha 10 de agosto de 2022 (…) reservándome su ejercicio a la abogada compareciente Virginia Teresita Vásquez González (…) Inpreabogado 22.627 (Vic., folio 51 y vuelto 52 de la pieza judicial).

En fecha 14 de noviembre de 2024, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día 17 de octubre de 2024, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2024, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y los días 05, 06, 07, 12 y 13 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 20 de abril de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Marcos V. Delpino, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En este propósito, riela del folio doscientos (200) del presente expediente judicial, que en fecha 17 de octubre de 2024, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio doscientos dos (202) certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, transcurrieron cinco (05) días de término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y los días 05, 06, 07, 12 y 13 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)

De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta

forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Marcos Delpino (INPREABOGADO Nº 27.477), en su carácter de Vice-Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.466, representada judicialmente por la abogada María Luisa Rodríguez Rodríguez (INPREABOGADO N° 47.155), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84, antes referido, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Ajuste de la Pensión de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y utilidad fraccionada), intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, que se le adeudan a la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.429.466, parte querellada en la presente causa, por haber culminado sus labores como funcionaria activa de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, señalando expresamente le sean cancelados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 143.825,63), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta (SUREPNE) y el Ejecutivo Regional (2008-2009).

PUNTO PREVIO
Previo al análisis del asunto controvertido, y con respecto a la impugnación de los fotostatos que corren insertos desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘K’ anexados en el escrito libelar por la parte querellante y que han sido impugnados por la representación judicial del ente gubernamental en la persona de Vice-Procurador, todo de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimientos Civil, este Juzgado Superior observa que para ejercer la impugnación debe establecer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, para poder coadyuvar al tribunal esclarecer cuales es el motivo que lo conllevo a ejercer dicho mecanismo, si por desconocimiento de firma o del contenido de los documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Juzgadora que dicha impugnación no procede. Así se decide
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior, conociendo el fondo del asunto, debe realizar las siguientes consideraciones:
Es imperioso establecer previamente que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo, el salario percibido por el trabajador en su periodo laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Al respecto, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De lo anteriormente transcrito, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana con el objeto de constituir un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por lo tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado Hadel Mustafá Paolini (caso: Pedro Pernía Soto, contra la sentencia N° 2007-866 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), indicó con respecto a la Jubilación que:
‘La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta’.
Por lo que, se concluye que la jubilación es el reconocimiento por los años laborados, en este caso, a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, con el objeto de sufragar sus gastos durante la vejez, cuyo beneficio, será otorgado siempre que el funcionario o funcionaria cumpla con los requisitos de edad y años de servicio público establecidos en la Ley o en la normativa legal que regule la materia.
Asimismo, una vez otorgado al funcionario o funcionaria el beneficio de Jubilación, la administración deberá realizar los cálculos correspondientes al pago de la pensión de jubilación, al igual que el de sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en las Leyes laborales que regulen la materia. Sin embargo, es impretermitible para esta Juzgadora hacer mención que ha sido un hecho controvertido en la presente causa, la normativa aplicable para los cálculos referentes al pago de la remuneración correspondiente como funcionaria jubilada, así como el pago por concepto de prestaciones sociales, alegando la parte querellante que: ‘... la inaplicación de la Precitada Convención Colectiva Transgrede los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, así como la aplicación de la norma más favorable y el Principio de No Discriminación, igualmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’
Por su parte, el Viceprocurador del estado Bolivariano de Nueva Esparta, argumentó en la audiencia preliminar (ver folio del 60 al 64), que: ‘...la misma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su articulo 60, establece el ordenamiento de las leyes, las cuales son de primero la Constitución, luego las leyes de orden público y luego los convenios (...) por lo que mal puede un Convenio Colectivo estar por encima de una Ley de orden público …’
En este sentido, este Tribunal Superior debe abundar en la norma laboral vigente a los fines de determinar el ordenamiento jurídico aplicable al caso bajo estudio, por tal razón, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Asimismo, el articulo 18. numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012 (…)
De las normativas parcialmente transcritas, se desprende los principios rectores en materia laboral, aplicable para los trabajadores de la administración pública y la empresa privada, indicando el trabajo como un hecho social protegido por el estado, con el objeto de garantizar a través de las diversas leyes, las condiciones materiales, morales e intelectuales, y así obtener una justa distribución de la riqueza.
Entre los referidos principios rectores consagrados en la Carta Magna, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se encuentra el denominado In Dubio Pro Operario, locución, latina que hace referencia que en los casos en los que exista conflicto o duda de la normativa aplicable, se escogerá la que más favorezca al trabajador.
En este orden de ideas, tal y como se ha señalado anteriormente, este principio laboral es aplicado a los trabajadores de la empresa privada, así como a los de funcionarios de la administración pública, cuyo criterio ha quedado asentado en Sentencia Vinculante No. 106 de fecha 09 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (…)
De lo antes citado, ha quedado indubitablemente explicito, que en materia funcionarial, resulta aplicable los principios rectores en el ámbito laboral los cuales se encuentra el principio de la norma más favorable al trabajador, el in dubio pro operario, el principio de irrenunciabilidad de los derechos, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma, entre otros.
De igual manera, es importante establecer que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse interpretación que más beneficie al trabajador.
No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente Judicial, esta Juzgadora observó que riela desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento sesenta y cinco (165), el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional (2008- 2009), homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de enero de 2008, el cual estableció en la Cláusula 90 que:
‘CLAUSULA 90 APLICACIÓN PREFERENTE: El Ejecutivo regional conviene en aplicar preferentemente las cláusulas de esta Convención Colectiva de Trabajo cuando colidan con leyes, reglamentos, disposiciones y circulares, salvo que estos mejoren las condiciones de trabajo de los beneficios de esta Convención Colectiva’
Por lo que, de la norma precedentemente transcrita se desprende, que el Ejecutivo Regional convino en aplicar lo estipulado en la Contratación Colectiva preferentemente a las demás normativas jurídicas, excepcionalmente si mejoran los beneficios laborales de los trabajadores.
Ahora bien, siendo que en el caso in examine ha sido un hecho controvertido por las partes involucradas la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.156 (Extraordinario), de fecha 14 de Noviembre de 2014, o la aplicabilidad del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional (2008- 2009), resulta para esta Juzgadora asentar que, de conformidad a los criterios Legales y Jurisprudenciales antes citado, y de conformidad al principio In Dubio Pro Operario, debe aplicarse íntegramente lo estipulado en el referido Contrato Colectivo para el cálculo del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRIGUEZ, así como para el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ser la norma jurídica más favorable al trabajador. ASI SE DECIDE


Del Ajuste de la Pensión de Jubilación.
Determinado como ha sido la aplicación del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional (2008-2009) en la presente causa, esta Jurisdicente debe hacer mención que la parte querellante explanó en su escrito libelar que ‘...es reclamar, en primer lugar, el juste de la pensión de jubilación por la fórmula de cálculo que mas me favorezca para garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y contractuales, ya que, de acuerdo a lo antes expresado, la pensión de jubilación que me fue concedida ha quedado reducida a un monto irrisorio equivalente al salario mínimo...’, por consiguiente, es menester traer a colación lo estipulado en la Cláusula 86 del precitado Contrato, cuyo tenor es el siguiente:
‘Cláusula 86 JUBILACIONES Y PENSIONES: el Ejecutivo regional se compromete en conceder jubilación automática y con el CIEN POR CIENTO (100%) de remuneración integral a todos los empleados amparados por esta Convención Colectiva del Trabajo, y reconocer como tiempo mínimo de trabajo, cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre y de 45 años de edad si es mujer, siempre que hubieren acumulado 20 años como mínimo de servicio ininterrumpido o no en la administración Pública
Nacional, Estadal, Municipal y/o Institutos Autónomos, de acuerdo a la siguiente escala

TIEMPO DE SERVICIO PORCENTAJE CONCEPTO

20 años o mas 100% Sueldo Integral Jubilación

15-19,99 años 90% Sueldo Integral Pensión

10-14,99 años 80% Sueldo Integral Pensión

5-9,99 años 70% Sueldo Integral Pensión

Se podrá aplicar la última escala al empleado que haya cumplido 60 años de edad, o en caso de presentar enfermedad física o mental clínicamente comprobada, que lo imposibilite para el cumplimiento cabal de sus funciones.
Así mismo, el Ejecutivo regional se obliga a continuar cancelando al empleado la remuneración mensual correspondiente, hasta tanto se produzca el ejecútese por Decreto de Jubilación y el pago de la misma.
Igualmente, en caso que el funcionario llegare a los 50 años de edad aun sin cumplir el tiempo mínimo de servicio aquí establecido o viceversa, podrá acogerse al beneficio de la Jubilación, según sea el caso, previo acuerdo firmado entre el funcionario interesado y el patrono, quedando sobreentendido en el Decreto correspondiente a las jubilaciones y Pensiones, el goce de todos los Beneficios socioeconómicos contenidos en esta Convención Colectiva de Trabajo.
Ninguna disposición legal desmejorara los beneficios contenidos en esta cláusula, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debiendo aplicarse en todo caso la Ley mas favorable al trabajador’
De lo antes descrito, se desprende que el Ejecutivo Regional (Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta), esta en la obligación de otorgar de manera autónoma el beneficio de Jubilación a todos los empleados protegidos y amparados por esta Convención Colectiva, indicando explícitamente que el mismo podrá ser otorgado previo cumplimiento de los requisitos de edad y servicio mínimo, esto son, en caso de ser hombre, debe cumplir con la edad de 50 años, y en caso de ser mujer, 45 años de edad, los cuales deberán tener un mínimo de 20 años de servicios públicos acumulados, en tal sentido, la norma per se indicó la escala de porcentaje aplicable según los años de servicio laborados.
Igualmente, la norma in comento estableció que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación, cuando el funcionario consume los 50 años de edad, si haber cumplido los años de servicios antes estipulado, sin embargo, el mismo debe ser previo acuerdo firmado entre las partes, es decir, el funcionario y el patrono. De igual manera, ninguna disposición legal podrá desmejorar los beneficios laborales contenidos en el presente Contrato Colectivo, por lo que, se deberá aplicar la norma que mas favorezca al trabajador.
Ahora bien, a los fines de determinar el porcentaje que le corresponde a la prenombrada querellante por concepto de la pensión de jubilación, es imperioso para esta Juzgadora precisar, que de las revisión de los fotostatos contentivos del expediente administrativo, consignado por el. Viceprocurador del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado Marcos Delpino, se observó que la ciudadana Lili Teresa Moya Rodríguez, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 1991, en el cargo de Asistente de Administrativo III, adscrito a la Dirección de Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Nueva Esparta (folios 283 del expediente administrativo), los cuales fueron laborados ininterrumpidamente hasta el día 12 de mayo de 2022, cuando se le fue notificada' del beneficio de jubilación, habiendo laborado para la administración pública por un lapso treinta y un (31) años y tres (03) meses, contando para ese entonces con 52 años de edad.
Ello así, la notificación ut supra indicada se encuentra anexada al escrito libelar, marcada con la letra ‘C’ (ver folio 28), así como en el expediente administrativo (ver folio 21), signado con el oficio DTDH N° 00609-22, de fecha 01 de abril de 2022, emanado de la Dirección de Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, empero, no se indicó el porcentaje ni monto a percibir como personal Jubilada. Asimismo, consta desde el folio 32 al folio 34 del expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (Extraordinario) N° E-5.517, de fecha 08 de abril de 2022, mediante el cual se le otorgó el referido derecho, sin que conste porcentaje o monto a percibir por concepto de jubilación.
En este orden de ideas, según recibo de pagos que fueron anexadas al escrito libelar, marcada con la letra ‘D’, observó esta Juzgadora que la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRIGUEZ, devengaba un salario normal mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 498,42), sin embargo, posterior a su jubilación, percibió la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 200,50), como pago por concepto de jubilación.
No obstante, tal y como se ha señalado anteriormente, la Clausula 86 del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUREPNE) y el Ejecutivo Regional consagró que los funcionarios y funcionarias con mas de 20 años de servicios prestados a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, o como resultado del tiempo laborado para la administración pública, gozaran del beneficio de jubilación con base porcentual del 100% de su salario devengado como funcionario activo.
En este sentido, en el caso bajo estudio, quien aquí decide evidenció que la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRIGUEZ, para el momento que fue jubilada, y como fue señalado en el Decreto de Jubilación, contaba con un tiempo de servicio de 31 años y 3 meses, teniendo para ese entonces 52 años de edad, encontrándose cubiertos los extremos establecidos en la norma ejusdem, por lo que la administración debió otorgar a la prenombrada querellante por concepto de la pensión de jubilación, el cien por ciento (100%) de su salario devengado como funcionaria activa, en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRIGUEZ, y se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta a que proceda al mencionado reajuste correspondiente a la pensión de jubilación, el cual deberá hacerse con fundamento las variaciones que haya experimentado el último de los sueldos en el cargo de Administrador Jefe, Nivel y Rango P3-VII, en la Dirección de Obras Públicas y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procediendo todo en base al 100% de su salario devengado como funcionaria activa. ASI SE DECIDE.


Del cobro de las prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso in comento, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública Asimismo, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vinculo laboral se ha extinto, en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 92(…)
La norma parcialmente transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional. Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra la terminación de la relación de trabajo. recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva económica para el trabajador y por ende a su núcleo familiar. Por 1o tanto cabe afirmar que, en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe pagársele a un trabajador o trabajadora por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado el articulo ut supra citado.
Como corolario de lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en la Clausula 89, del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional (2008-2009), que preceptuó lo siguiente:
‘Cláusula 89 Prestaciones Sociales y Fideicomiso: El Ejecutivo regional le reconoce, a los funcionarios públicos adscritos a sus dependencias amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo total acumulado en cualquier organismo de la administración pública, bien sea nacional, estadal, municipal e institutos autónomos, a los efectos del cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, de acuerdo con el último sueldo integral devengado para el momento de su retiro, de las cuales le serán deducidas aquellas que le hayan sido cancelados, así como cualquier adelanto recibido a cuenta de las mismas. Así mismo, el patrono conviene en:
a) Continuar pagándole al funcionario sus salarios hasta tanto le sean cancelados todos y cada uno de los pasivos. laborales que le correspondan.
b) Cancelar a todos y cada uno de sus empleados sus prestaciones sociales dobles, incluyendo fideicomiso, en caso. que la terminación de la relación de trabajo sea originada por efectos de eliminación de cargo, reducción o reestructuración del organismo de personal o despido sin causa plenamente justificada.
c) Cancelar a los empleados que egresen como jubilados o pensionados sus prestaciones sociales, calculadas de manera sencilla, mas el equivalente del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de las mismas con sus intereses. El tiempo que transcurra en pagar las prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta para el calculo de los integres de mora. (Se tomará como tiempo activo en el servicio).
d) Cancelar lo adeudado por concepto de interés sobre prestaciones sociales a partir del año 1975, tomando en cuenta los cambios o fluctuaciones producidas por las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela’.
De lo antes citado, se colige que la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta reconocerá el tiempo de servicio acumulado de los funcionarios públicos cuando hayan laborados para otros organismos de la Administración Pública. De igual forma, la norma previamente citada indicó taxativamente que procederá al pago de las prestaciones sociales con la sumatoria del 50% de la misma, incluyendo intereses.
Cabe destacar que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estableció que ‘el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivos de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado...’
En este contexto, como se ha indicado anteriormente, la prenombrada querellante alegó en el escrito libelar que su último salario integral devengado era de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 498,42), el cual se pudo verificar mediante recibos de pago que se encuentra anexada, desde el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31), evidenciando esta Juzgadora, que no consta pago alguno a la hoy accionante, una vez que fue egresada del ente gubernamental.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que la ciudadana Lili Teresa Moya, identificada en autos, le corresponde el pago de las prestaciones sociales por el tiempo en que desempeñó funciones en la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando como base para el cálculo de la misma lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mas el cincuenta por ciento (50%) del monto que resulte por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 89 del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional (2008-2009), en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante. ASI SE DECIDE.
Intereses sobre las prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
De la norma antes citada, se refiere a la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Aunado a lo anterior, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre, por lo que este derecho se encuentra a protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su articulo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen In antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
En tal sentido, la norma laboral vigente estableció que las prestaciones sociales generan intereses, mismos que deben ser calculados y pagados de conformidad con lo establecido en el precitado articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 143 ejudem, por lo que constituye una obligación ineludible del ente querellado, por tal motivo, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, esta Juzgadora evidencia los referidos cálculos y pagos de los intereses sobre las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cancelación de lo solicitado por la ciudadana querellante, tomando como base lo establecido en las normas ut supra indicadas. ASI SE DECIDE.
Sobre los Intereses de Mora.
Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2009, recaída en el expediente N° AP42-N-2009- 000124 (…)
En ese sentido, es pertinente destacar que al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, ‘(...) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (...)’, por lo que, es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

Como corolario de lo anterior, el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal ‘f’ (…)
De la norma in comento se desprende que, las prestaciones sociales deben ser pagados dentro los cincos (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, ya sea que dicha terminación de trabajo sea por renuncia, por despido, o por beneficio del derecho de jubilación, por lo que, de no producirse el referido pago dentro del lapso establecido, se generará los correspondientes intereses moratorios los cuales son considerados deudas de valor.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, no le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Lili Teresa Moya, dentro del-lapso establecido por la normativa aboral vigente antes citada, verificando quien aquí decide, que la administración estadal querellada incurrió en retardo en el pago de las referidas prestaciones, en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios con base al precitado artículo 92 de la Carta Magna. ASI SE DECIDE.
Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que fue notificada del beneficio de jubilación de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir, desde el 12 de mayo de 2022, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. La cancelación de los honorarios generados por el experto será por la querellante, considerada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
De las Vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas.
Es imperioso para este Juzgado Superior establecer previamente que, las vacaciones corresponden a un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha cumplido con el año de servicio en la entidad de trabajo, por lo que el legislador previó en el ordenamiento jurídico el tiempo correspondiente a su disfrute, lo cual debe ser garantizado. Asimismo, la legislación nacional también estableció que todo trabajador, al cumplir el año de servicio, recibirá una retribución monetaria.
Ello así, este derecho debe ser disfrutado previa solicitud del trabajador, o porque la entidad de trabajo lo decida, sin embargo, el legislador contempló en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo concerniente las vacaciones no disfrutadas (…)
De lo anteriormente citado se entiende que, el trabajador o el funcionario que haya culminado su relación de trabajo, sin haber disfrutado de su derecho a las vacaciones, la entidad de trabajo está en la obligación de calcular y pagar la remuneración correspondiente tomando como base lo establecido en el artículo 122 de la Ley in comento.
De igual modo, el legislador patrio también consagro el cálculo y pago de las vacaciones fraccionadas, en este sentido, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (…)
La norma antes descrita establece que, todo trabajador al termino de la relación laboral, antes de cumplir con el año de servicio en la entidad de trabajo, obtiene el derecho a que se le pague la remuneración que hubiera correspondido por vacaciones anuales y el bono vacacional, en compensación a los meses laborados durante ese año.
Cabe resaltar que, estas remuneraciones van a depender de la entidad donde el funcionario o trabajador desarrolle sus funciones, ya que los mismos pueden ser tomados según lo establecido en la Ley o en contratación colectiva.
En consecuencia, de la revisión de la actas procesales que conforman el expediente judicial, así como el expediente administrativo, quien aquí decide verificó que no consta el goce de las vacaciones de la ciudadana Lili Teresa Moya Rodríguez, desde el periodo 2019 al 2022, así como el pago sobre las Vacaciones Fraccionadas 2022-2023, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena la remuneración a que corresponda sobre las vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al pago de las utilidades fraccionadas 2022 (aguinaldo), para esta Juzgadora es oportuno acotar que en lo concerniente a los aguinaldos es un beneficio laboral que se estableció en la Ley, el cual es adquirido para la época navideña, por lo que el mismo siempre es pagado dentro de los últimos tres (03) meses del año, en tal sentido, la ciudadana querellante alegó en su escrito libelar que el Ente Querellado le adeuda una fracción correspondiente a la bonificación de fin de año, en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta al pago de las utilidades fraccionadas de la ciudadana Lili Teresa Moya Rodríguez, las cuales deberán, ser calculadas a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Sobre la Indexación Laboral
Con respecto a la indexación laboral solicitada por la, querellante en su escrito libelar, es preciso señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada de fecha 14 de Mayo de 2014, recaída en expediente N° 14- 0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (…)
De lo antes descrito, el legislador dejo claramente establecido que la indexación única y exclusivamente en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales, las cuales serán calculadas a partir de la fecha de la admisión de la demanda, todo ello en virtud de los cambios que ha tenido nuestra moneda y tomando en consideración que Estado es el mayor empleador en nuestro País
Por lo tanto, es menester destacar que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación, por lo que en el caso in examine, los montos adeudados a la querellante sufrieron una depreciación por no haberse pagado inmediatamente después de haberse otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por imperio de la Ley, son de exigibilidad inmediata.
Asimismo, la referida Sala estableció un método para el cálculo de la indexación, por lo que, en atención a ello, este Tribunal declara Procedente la solicitud de la indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a través de una experticia complementaria del fallo. ASI DE DECIDE.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgadora declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.466, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en tal sentido, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación, y procedente el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales, tal como lo establece la motiva en el presente fallo.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
RIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la Ciudadana LILI TERESA MOYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.466, representada judicialmente por la abogada MARIA LUISA RODIRGUEZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 47. 155, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRIGUEZ, al 100% del monto percibido como funcionaria activa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 86 del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional (2008-2009)
TERCERO: Se ORDENA el pago correspondiente a las prestaciones sociales. adeudadas a la ciudadana querellante, calculadas desde la fecha de ingreso hasta su egreso, fecha en la que culminó su relación laboral con la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo expresado en el presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones según lo expresado en la motiva del presente fallo.
SEXTO: se ORDENA el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionados y aguinaldos fraccionados, que corresponda a la querellante, conforme a lo dispuesto en la motiva del fallo
SEPTIMO: se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión.
OCTAVO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original, agregados nuestro).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILI TERESA MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.466, asistida por la abogada María Luisa Rodríguez Rodríguez (INPREABOGADO N° 47.155), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 20 de abril de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Secretario Accidental,

JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. 2024-214
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,