JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-228
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 2023-303, de fecha 02 de agosto de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS EDUARDO MATA, titular de la cédula de identidad número 8.265.895, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de las presuntas “VÍAS DE HECHOS O ACTUACIONES MATERIALES, consistente en MI EXCLUSIÓN DE NÓMINA DE PAGO, sin Procedimiento ni Acto Previo”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 02 de agosto de 2023, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2023, por el abogado Reimundo Mejía La Rosa, antes identificado, en representación de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2023, mediante la cual declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR CADUCA”, la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2023, el ciudadano Alexis Eduardo Mata, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Indicó, que “…Soy funcionario policial de carrera, por cuanto, realice el CURSO DE FORMACIÓN DE AGENTES DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, No. 31, en la ESCUELA DE POLICIA REGION NORORIENTETAL E INSULAR, con sede en Barcelona, desde el 17 de julio de 1992 hasta el 25 de noviembre de 1992. De allí Ingrese al hoy, Cuerpo de Policia(sic) Bolivariana de Anzoátegui, en fecha: 16 de noviembre de 1992, de donde me egresaron de nómina. Por un cruce de palabras que tuve con un político. Pero nunca me dieron baja, recientemente acudí a Recursos Humanos, donde me dieron una baja de fecha: 15 de agosto de 1994, por expulsión, por falta de un REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, el cual había sido derogado por la Sala Constitucional, por contener castigos corporales y del cual nunca tuve conocimiento de haberse hecho expediente alguno, además de eso, dicho documento está firmando por el Comisario General Manuel Ortiz, quien fue Director de esa Policía, en el año 2009, durante la Gestión de Gobernador Dr. Tareck Williams Saab, para el año 1994,cuando a mí me retiran el Director era un Coronel de apellido Arriojas, en esa época se retiraba a los Policias (sic) de manera verbal, solo me dijeron que me fuera, que estaba botado. Ingrese al Cuerpo de Policial Municipal Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha: 20 de Marzo de 2001, con el cargo de Agente, de donde egrese en fecha: 25 de Abril de 2005, con el mismo cargo de Agente, luego, reingrese al mismo cuerpo de policía en fecha: 16 Agosto 2005, siendo Homologado en fecha: 29 de Marzo de 2011, egresado en fecha: 18 de enero de 2012, con el cargo de OFICIAL JEFE, para finalmente, reingresa al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha: 17 de enero de 2017, con el miso cargo de OFICIAL JEFE, por lo que a la fecha que interpongo la presente Querella, tengo 22 años de servicio ininterrumpidos al servicio de la administración policial. Y se me debe considerar como Funcionario carrera, por haber ingresado antes de la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y antes de la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública de 2002…”. (Sic) (Negrillas y Mayúscula del original)
Señaló que, “… Todo funcionario policial activo, tiene derecho a cobrar su salario, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, se debe destacar que el artículo 23 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece el derecho que tiene los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen. De la misma manera, el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función de Policial 2021, establece las Remuneraciones y beneficios sociales de los funcionario policial, los siguientes término: artículo 50 (…) pues bien, de lo antes indicado, se desprende que, el ente querellado incurrió en una vía de hecho, ya que suspendió el sueldo desde el mes de Agosto de 2017, en este sentido, al haberme excluido de la nómina de pago, sin mediar procedimiento disciplinario, se cometió una vía del hecho o actuación material, según el múltiple criterio jurisprudencial de este Honorable Tribunal…”(Sic) (Negrillas del original)
Arguyó que, “(…) tenemos el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos (…)”. (Sic)
Expuso que, “…dicha decisión (actos administrativos) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorio de sus derechos subjetivos.(jca)...” (Sic)
Resalto que, “…ellos así, habiéndose suspendido mi sueldo, desde el mes de Agosto de 2017, sin que se cumpliera una Medida Preventiva de conformidad con el artículo 63 del reglamento del régimen disciplinario y sin que se cumpla el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y más aún, sin que se instruyera y decidiera un procedimiento administrativo disciplinario, lo que sin duda alguna incurrió en una vía de hecho. Y así pido que se decida…” (Sic).
Esgrimió que, “… para la fecha en que interpongo el presente Recurso, de manera sobrevenida, me nació el derecho a la Inamovilidad laboral, ya que soy padre de un niño que lleva por nombre: ALAM MATIAS MATAS SEGURA, quien nació en fecha: 5 de Julio de 2021, según costa de Actas de Nacimiento Nro. 401, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco, (…) ello de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como artículos 339 y 420 ordinal 2 la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, antes de apertura, Instruir, sustanciar y concluir este Procedimiento, la INSPECTORIA REGIONAL, estaba obligada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento de desafuero paternal, como lo establece el artículo 422 de la LOTTT, o en su defecto, solicitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo, competente, el levantamiento del fuero paternal, como quedo sentado en sentencia Nro. 01399 de fecha: 22 de Noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativo del TSJ (…)” (Sic).
Que, “… En caso de que el representante legal del ente querellado sea renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del expediente Administrativo, entrando en desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente administrativo, que lo es el Jefe de CONSULTORIA JURIDICA y sus abogados, se oficie al Ministerio Publico competente, para que apertura la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, solicito se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refiere los artículos 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra este Funcionario. Y de ser el caso que se considere la presunción favorable a mi pretensiones, previa valoración con el resto de las pruebas que presentar en el lapso respectivo, señala el artículo 25 de la Constitución Nacional y artículo 87 y 89 de nuestra carta magna…” (Sic).
Manifestó que “…Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: que se declare la Nulidad absoluta las VIAS DE HECHOS O ACTUACIONES MATERIALES, consistente en mi EXCLUSION DE NOMINA DE PAGO, sin Procedimiento ni Acto Previo, emanada del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, Vista la Nulidad que se acordare, solicito al ente recurrido mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, solicito que se ordene al ante querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación, igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación desde la fecha de su retiro que lo fue el 14 de Octubre de 2021, hasta su efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital Caso: ÁNGELA NAZARETH MÉNDEZ QUINTANA, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, solicito se orden la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva: Según criterio (vinculante) de la Sentencia, N° 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La cual solicito se haga calculada en moneda de Circulación Nacional Petros…” (Sic).
Finalmente pidió que, “… Solicito que la citación o notificación de la recurrida, que lo es, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO AMZOATEGUI (PNANZ) se verifique en la persona de su representante Ciudadano: COMISARIO JEFE (DR) POWER CANO NIETO. o en su Apoderado Judicial, la cual se hará efectiva en el lugar donde tiene su sede principal, (…) igualmente solicito se notifique al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. (…)” (Sic) (Negrillas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó auto en los términos siguientes:
“… En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió demanda Funcionarial contra Las Vías de Hechos o Actuaciones Materiales, interpuestas por el ciudadano Alexis Eduardo Mata, venezolano, titular de la cedula(sic) de identidad Nro. V-8.265.895, asistido por el abogado Reimundo Mejia La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029 contra la Policia (sic) Bolivariana del Estado Anzoátegui. Ahora bien, el Tribunal a los fines de Pronunciarse en relación a la demanda, previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“El objeto de la demanda es contra las vías de hecho o actuaciones materiales consistente en mi exclusión de nómina de pago, sin procedimiento ni acto previo, emanada de la Policía Bolivariana del Estado Anzoátegui siendo suspendido mis sueldo desde el mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). (…)
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley de La Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Todo recurso con fundamentos en esta ley solo podrá ser ejercicio válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De la norma antes citadas, se evidencia que, siendo que la misma establece que toda acción de nulidad caduca en el término de noventa (90) días, contados a partir de su notificación y siendo que de la revisión de las Actas procesales se evidencia cursantes al folio tres (03), que el demandante aduce en su escritorio libelar, para la fecha de Agosto de dos mil diecisiete (2017), tenia conocimiento de la situación que lo afectaba, observando esta Juzgadora que, en el mes de noviembre del 2017 caducada el lapso para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto, el correspondiente lapso de caducidad no admite interrupción ni suspensión, es indiscutible para quien aquí decide evidenciar que dicho lapso se encuentra vencido, situación que da lugar a la materialización de la caducidad para intentar la correspondiente acción, generando como consecuencia jurídica, la Extinción de la acción para el ejercicio del derecho objeto del reclamo Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR CADUCA, la demanda interpuesta por el ciudadano N° V- 8.265.895 asistido por el Abogado en ejercicio Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 116.029, contra la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide. -…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR CADUCA”, el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que, “…es indiscutible para quien aquí decide evidenciar que dicho lapso se encuentra vencido, situación que da lugar a la materialización de la caducidad para intentar la correspondiente acción, generando como consecuencia jurídica, la Extinción de la acción para el ejercicio del derecho objeto del reclamo…”.
Ahora bien, pasando a conocer sobre la apelación interpuesta, debe primeramente este Juzgado Nacional Primero puntualizar algunos preceptos referentes a la institución de la caducidad. Como manera anómala de culminación del proceso, la caducidad es un fenómeno por el cual se extingue la potestad de acceder ante los Órganos Jurisdiccionales en virtud del derecho de acción, por el transcurso de un lapso perentorito, el cuál corre fatalmente y, una vez ha transcurrido, abre paso a la figura de la caducidad. En otras palabras, la prenombrada institución se configura cuando, habiendo transcurrido el lapso de tiempo para interponer un determinado recurso, la parte legitimada para introducirlo optó por no hacerlo, es decir, se mantuvo inactiva durante ese plazo, lo cual da origen a la pérdida de la facultad por operar la caducidad.
Asimismo, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del derecho.
Igualmente, es menester de este Tribunal especificar dos aspectos cardinales de la caducidad. El primero, es que esta no es susceptible de interrupción, lo que quiere decir que el lapso de caducidad es fatal, por lo cual, de no realizarse actividad impeditiva alguna, entiéndase, no realizar acción alguna destinada a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional en el lapso de tiempo establecido, será declarada la caducidad. El otro punto a destacar, es que la caducidad no es renunciable, por lo cual el Juez, previamente verificados los requisitos para que proceda, puede declarar de manera oficiosa la caducidad. Sin embargo, es necesario precisar que la institución de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva en nuestro derecho patrio, ya que el mismo consagra de manera inequívoca el principio de la tutela judicial efectiva como uno de los más íntegros fundamentos del Estado de Derecho, por lo cual, mal podría realizarse una aplicación extensiva de la caducidad, que podría menoscabar el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los particulares, estableciendo un impedimento innecesario al derecho de acción, lo que quebrantaría los más fundamentales principios del sistema judicial venezolano.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR CADUCA, establecida por el Juzgado de Instancia, se observa:
La parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de febrero de 2023, aduciendo que “el ente querellado incurrió en una vía de hecho, ya que me suspendió el sueldo desde el mes de Agosto de 2017, sin que se cumplieran una Medida Preventiva de conformidad con el artículo 63 del reglamento del régimen disciplinario y sin que se cumpliera el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y más aun, sin que se instruyera y decidiera un procedimiento administrativo disciplinario” (Sic).
Así las cosas, e interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró su inadmisible in limine litis por caduca, dicho recurso con fundamento en el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo sentido, es menester de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la tempestividad de la querella funcionarial, para la cual resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo antes trascrito, se entiende entonces que todo recurso contencioso funcionarial solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del Acto Administrativo.
De ahí que, es necesario determinar el momento en el cual se produjo ese hecho concreto que permite tener certeza a los efectos de computarse la caducidad, por ejemplo, en el caso destituciones o remociones, genera la obligación de la Administración de dictar un acto administrativo y a notificar del mismo -con una notificación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, lo cual genera un nuevo “hecho concreto”, sobre el cual se inicia el respectivo cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, señaló el hoy querellante, “… el ente querellado incurrió en una vía de hecho, ya que me suspendió el sueldo el mes de Agosto de 2017, en este sentido, al haberme excluido de la nómina de pago, sin mediar procedimiento disciplinario, se cometió una vía del hecho o actuación material”. (Negrilla de este Juzgado)
Con la cita anterior, y verificado el fundamento legal antes citado, se constata que el Juez de instancia computó la caducidad a partir del mes de noviembre de 2017, es decir, que, para la fecha de interposición de la demanda, esto fue en fecha 27 de febrero de 2023, indiscutiblemente venció con creces el correspondiente lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, en referencia al término utilizado por el Juzgador de instancia que declaró “…inadmisible in limine litis por caduca el recurso funcionarial interpuesto…”, que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a que no se puede tramitar desde el inicio el proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, por lo tanto, la acepción adoptada in limine litis por el referido A quo no es la correcta (Cfr. s.S.C. n° s.1428, 1613, 1915/2005, 1198/2006 y 0910/2023). Así se hace saber.
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2023. Así se decide. -
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO MATA, titular de la cédula de identidad número 8.265.895, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de las presuntas “VÍAS DE HECHOS O ACTUACIONES MATERIALES, consistente en MI EXCLUSIÓN DE NÓMINA DE PAGO, sin Procedimiento ni Acto Previo”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Secretario Acc.,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Nº 2024-228
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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