JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-264
En fecha 06 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Over Ernesto Cipriani González (INPREABOGADO Núm. 13.491), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.971.867, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 14 de noviembre de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2024, el abogado Over Ernesto Cipriani González (INPREABOGADO Núms. 13.491), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Rafael Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 18.971.867, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:

Que, “…al quedar notificado en fecha martes 13/08/2024, y los tres (03) meses continuos trascurren desde el día martes trece (13) de agosto de 2024 (exclusive), hasta el día miércoles trece (13) de noviembre de 2024 (inclusive), es por ello que mi representado, está dentro del lapso que la ley lo autoriza para ello, en razón de su notificación, es por ello que propongo en su nombre y representación, el recurso judicial en tiempo hábil, es decir antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley…”.

Que, “…El Acto Administrativo alfanumérico SNAT-GGGH/2024-E 002948 suscrito por la máxima autoridad de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se sustenta en la pretensión falsa que el cargo que venía desempeñando el querellante, se trataba de alto cargo o de confianza, y es por tal razón existe la flagrante ilegalidad de la remoción y el retiro mediante el cual se pretende obviar el goce de estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado a cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Destacó que, “…para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero siempre bajo la subordinación y supervisión del Coordinador de Área de Informática, y este se reportaba al Jefe de la División de Administración, lo que da como resultado que no es personal de confianza o alto nivel, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial…”.

Que, “…se evidencia del acto impugnado, que el fundamento del mismo, lo constituye el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.

Arguyó que, “…el cargo de PII-4 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en este caso en concreto, comprende principalmente funciones que no pueden ser catalogadas como de confianza dada la naturaleza de las mismas, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso no superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración para proceder a calificarlo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”. (Negrillas del original).

Que, “…ostentaba un cargo de carrera y no de confianza, el acto administrativo cuyo fundamentos facticos utilizados para sustentar la decisión, resultan contrarios a los hechos, concretamente a las funciones que desempeñaba el funcionario, y erróneamente fueron apreciadas como de confianza, lo que trae igualmente como consecuencia de errar en los fundamentos de derecho utilizados para su remoción y retiro, cuando lo propio era la sustanciación debida de un procedimiento disciplinario a tenor de lo preceptuado en el Estatuto de la Función Pública....”.

Que, “…dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin op que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo…”.

Que, “…el querellante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza; en consecuencia el cargo que ejercía era de carrera, es por lo que se concluye, que para proceder a separarlo del cargo que venía ocupando se debió realizar la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, en razón que dada la estabilidad provisional que ostentan los funcionarios que no han ingresado por concurso público, pero que han sido designados en un cargo de carrera, su egreso de la administración solo procede cuando se está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del SENIAT, permitiéndole al investigado presentar sus descargos, promover pruebas y realizar todo lo necesario a fin de defender sus derechos e intereses, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, la Administración al proceder a remover y retirar al querellante de un cargo no considerado de libre nombramiento y remoción, sin realizar un procedimiento administrativo previo, violó su derecho a la defensa y debido proceso…”.

Finalmente solicitó que, “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.971.867, representado por los abogados en ejercicio: (a) OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, (b) MARÍA INOCENCIA GÓMEZ VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.165 (c) DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.507 y (d) YOHANA CAROLINA MAYORA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.482.
SEGUNDO: Que se declara NULO el acto administrativo alfanumérico SNAT/GGGH/2024-E 002948, de fecha cinco (05) de agosto de 2024, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.971.867, del cargo de carrera como lo es, el de PII-4 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos.
TERCERO: Que ORDENE al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o, a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos.
CUARTO: Que ORDENE al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del ilegal acto de remoción y retiro, esto, desde el frece (13) de agosto de 2024 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, y solicito al mismo tiempo que le paguen al querellante, lo que venía percibiendo mensualmente, como son: (i) el Bono de Guerra el cual es de NOVENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (90,00 $ USA) y (II) el Cestaticket es cual es de CUARENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (40,00 $ USA).
QUINTO: Que ORDENE al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), computar a la antigüedad del querellante el tiempo trascurrido desde su irrita remoción y retiro, esto es del trece (13) de agosto de 2024 hasta su efectiva reincorporación.
SEXTO: QUE ORDENA practicar la experticia complementaria del falio solamente y exclusivamente sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por un solo perito.
SÉPTIMO: Al mismo tiempo le solicito sea recabado del ente administrativo el expediente original del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.971.867, a los fines de admitir el recurso…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-II-
-DE LACOMPETENCIA-
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, y emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido, el cual responde al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Over Ernesto Cipriani González (INPREABOGADO Núm. 13.491), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.971.867, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En virtud de ello, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, de fecha 10 de abril de 2008 (Caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“…La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (…) Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal…”. (Negritas de este Juzgado)
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal.

Ahora bien, determinado lo anterior, a los fines de sustentar la referida competencia, es menester traer a colación, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el presente caso se trata de un “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo alfanumérico SNAT/GGGH/2024-E 002948, dictado en fecha cinco (5) de agosto de 2024…”, esto así, observa este Órgano Jurisdiccional, de los alegatos expuestos por la querellante que el acto administrativo dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitado hoy en nulidad, gira en torno a una relación de empleo público.

Esto así, es importante para este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 25, numeral 6 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.

En este mismo orden de ideas, es indispensable señalar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“…Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De los artículos antes trascritos, se determina que la competencia para conocer y decidir sobre las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el acto administrativo del cual hoy se pretende su nulidad fue suscrito por la máxima autoridad de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, sin embargo, el mismo fue dictado con ocasión a una relación de empleo público que sostenía ciudadano Alexander Rafael Ramos con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual acordó la remoción del cargo de PII-4 (Profesional Administrativo), razón por la cual con base en lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta en todo caso la competencia en primera instancia en un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, pues, son estos los Órganos Judiciales llamados a resolver las controversias como la de autos, donde existe una reclamación del actor que subyace en una relación de empleo público, al considerar lesionados sus derechos.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; DECLINA su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente los referidos Juzgados Superiores, a los fines que conozca y decida el respectivo asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Over Ernesto Cipriani González (INPREABOGADO Núm. 13.491), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.971.867, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DECLINA el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
El Secretario Accidental,

JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO

Exp. N° 2024-264
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,