JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-266
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSE9ºCACJ RC2024/877, de fecha 11 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente Nº 2024-2886 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto con medida cautelar innominada, por el abogado Nelson Barrios Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.214, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2024, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previos a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de octubre de 2024, el abogado Nelson Barrios Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.252.214, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, en los siguientes términos:
Que, “…La presente acción de amparo tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida a la Médico ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOZ, al desincorporarla de forma VERBAL, del postgrado de Traumatología y Ortopedia, el cual cursa en el Hospital DR. DOMINGO LUCIANI, sin darle o entregarle alguna documentación o notificación que contenga el acto administrativo contentivo de la decisión donde se ordena su desincorporación…” (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “…se excluyó de forma arbitraria, injustificada y con plena inobservancia a los reglamentos internos llevados por la institución, lo que trajo consigo que la prenombrada ciudadana no pueda culminar el tercer año de la especialidad, así como la negativa de entregarle la carta de culminación y sus calificaciones certificadas, para con ello concluir su carrera de especialidad, lo que consigo acarrea la violación a los artículos 49 (debido proceso), 102 y 103 (derecho a la educación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
Señaló que, “…al no ser notificada de procedimiento alguno, seguido en su contra, acudió a la institución, solicitando en esa oportunidad un respaldo de sus documentos, incluyendo sus notas, en ese momento la secretaria de subdirección docente, le señala que su carpeta no se encontraba en la institución y que debía trasladarse a la oficina principal del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS)…” (Sic).
Manifestó que, “…recibió una llamada telefónica del número telefónico 0412-295.41.61, perteneciente a la subdirectora médica, Dra. FANNY NEURO, donde le indico que debía asistir a una reunión con la dirección y subdirección docente médica, para debatir su caso, en esa oportunidad se le señalo de forma verbal, que se encontraba incursa en unos hechos relacionado a la paciente JHICLEIDY RIVAS, por ‘haberle enviando un número telefónico que no estaba autorizado por el hospital, que dicho número no pertenecía a las casas comerciales que se le había entregado para suministrarle a los pacientes, numero del cual la paciente adquirió el insumo que necesitaba para su operación a un costo menor,’ en dicha reunión también le informaron que ‘las partes involucradas deberían retribuir el pago hecho por el material no autorizado y se procedería a su reincorporación’, razones por las que procedió a comunicarse con las personas que habían vendido el tutor externo, y requerir la devolución del pago, por un total de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Ochos Bolívares con cero céntimos (14.588,00), con el Número de referencia 000000895111…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…le fue informado de forma verbal que, pese al pago realizado, no podia ser reincorporada y que se levantaría un expediente administrativo en su contra, todo ello posterior a la prohibición de continuar cursando el postgrado de Traumatología y Ortopedia…”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).
Adujo que, “…actualmente estaría finalizando el tercer y último año de la especialidad de Traumatología y Ortopedia por cuanto cursó más de 2 años y 6 meses el mismo, que debido a las actuaciones lesivas delatadas en la presente acción le fue imposible culminar, siendo más grave aún, que hasta la presente fecha no exista un expediente administrativo donde al menos se le haya notificado de su apertura, por lo tanto, se aplicó una sanción sin existir un proceso previo lo cual subvierte el orden procesal, y resulta tentativo al debido proceso descrito en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna...” (Sic) (Negrillas y subrayado del original).
Resaltó que, “…es beneficiaria de una beca de estudio como contraprestación económica por su servicio, la cual dejaría de percibir al materializarse la desincorporación, causándole un gravamen irreparable, en consecuencia, la presente acción de amparo es necesaria para proteger su derecho a la educación y estabilidad socioeconómica en su beneficio y el de su grupo familiar, en el marco del estado social de derecho y de Justicia previsto en la Constitución Nacional…” (Sic).
Que, “…el jefe de servicio Dr. EDUARDO BUSTILLO, enviado por la junta directiva, suspendió de forma inmediata el acceso de mi representada a la continuación del postgrado produciéndole un perjuicio, como es no poder volver a cursar los meses restantes para culminar su postgrado, violando con ello su derecho constitucional a la Educación al excluirla de la Especialización de Traumatología y Ortopedia, sin agotar el procedimiento previsto en los reglamentos y convenios internos como se explanara infra, en especial el contenido en el reglamento sobre ingreso, permanencia y rendimiento académico mínimo de los residentes de postgrados, residencias programadas e internado rotatorio de postgrado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)...” (Sic) (Negrillas y mayúscula del original).
Señaló que, “…no se infiere que el residente tenga como función asignada u obligación el suministrar a los pacientes la información o números telefónicos de casas comerciales que vendan insumos médicos y sean aceptadas por la junta directiva del hospital, por lo tanto, el hecho atribuido verbalmente a la hoy acciónate, descrito como lesivo en la presente acción de amparo, a saber; haber presuntamente suministrado un número telefónico que no pertenece a las casas comerciales avaladas por el hospital hoy accionado, siendo que dicha orden siempre se acató, aun cuando se le entregaba de manera informal un papel con los nombres de dichas casas comerciales, no obstante; al no haber entregado a mi patrocinada un decreto o alguna documentación formal, carta sellada y firmada por la Dirección, o por parte de la junta directiva del hospital, en la que se plasmara la razón por la cual se imponía a la estudiante/residente, las casas comerciales que aceptaban como viables, para que los pacientes comercializaran los insumos que requieran con las empresas por ellos aprobadas de manera informal…”. (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…demuestran la ausencia de hechos que puedan ser sancionados por alguno de los reglamentos y convenios citado en el presente libelo, y hace emerger la violación por parte del accionado al principio de legalidad o tipicidad previsto en el numeral sexto del artículo 49 Constitucional…” (Sic).
Igualmente, que “…el procedimiento supra trascrito se vulneró en su totalidad por parte de la Junta Directiva del Hospital Dr. Domingo Luciani, omitió la notificación de la apertura del expediente administrativo a la agraviada de autos, decimos omitió por cuanto se desconoce la existencia cierta, material del expediente administrativo, así como las pruebas que puedan obrar en su contra, en caso de existir el mismo, prohibió la referida junta directiva que la ciudadana Médico ejerciera su defensa, fuera escuchada y aportara las pruebas que estimara conveniente todo en el marco del procedimiento interno fijado supra citado, lo cual conllevo flagrantemente a la violación del debido proceso hoy delatado....” (Sic) (Negrillas del original).
Expresó que, “…se expone como violatorio a los derechos constitucionales, mediante la presente Tutela Constitucional, es la conducta esta omisiva, por parte de los miembros de la Junta directiva, al no ordenar el inicio del procedimiento administrativos así como la debida notificación, en los términos que prevé los reglamentos internos - transcritos en el presente libelo, y anexados-, así como del ordenamiento jurídico patrio, lo cual trajo consigo una sanción (desincorporación del postgrado), que no resultaba aplicable para el momento procesal en que fue impuesta, la misma resulta aplicable una vez sustanciado motivadamente el expediente, al cual las partes involucradas deben tener acceso, y ejercer su defensa, ser escuchada, y aportar las pruebas que estime conveniente…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, agregó que “…no podemos si quiera considerar la existencia de una notificación defectuosa, por cuanto no existe el decreto o documentación alguna que sustente la suspensión impuesta por la Junta Directiva accionada, en los términos que exige el procedimiento que se debe aplicar al caso sub lite, ello por cuanto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada...” (Sic).
Señaló que, “…debido al actuar de la tantas veces mencionada Junta Directiva del Hospita Dr Domingo Luciani, se cerceno el derecho Constitucional a la Educación, al desincorporar de manera arbitraria e irrita a la hoy agraviante de su curso de postgrado en Traumatología y Ortopedia…” (Sic).
-DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Que, “…de conformidad con todos los alegatos expuestos y con fundamento en los elementos probatorios anexos al presente escrito y los que serán evacuados por este Tribunal, que acreditan la procedencia de la acción de amparo, SOLICITAMOS respetuosamente a este Tribunal, actuando en funciones constitucionales, que DICTE CON CARÁCTER DE URGENCIA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ORDENAR a la junta directiva del Hospital Dr. Domingo Luciani la incorporación inmediata de la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOZ, al postgrado de Traumatología y Ortopedia que cursa por dicha institución, de igual forma sea nombrado un tutor a los fines de recuperar las posibles evaluaciones que haya perdido, debido a la actuación irrita por parte de la junta directiva, ampliamente delatada en el presente escrito, tal y como venía efectuándose previamente a los hechos denunciados, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva, con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de mi representada, en relación con la amenaza actual que es denunciada, con ocasión al acto agraviante…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que, “...en aras de la tutela judicial efectiva SOLICITO respetuosamente, que este honorable Tribunal actuando en Sede Constitucional se pronuncie en cuanto a LA URGENCIA, LA NECESIDAD Y LA PERTINENCIA de la medida cautelar innominada…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, con base en los siguientes términos:
“…en el presente caso y de los argumentos esgrimidos por la presunta agraviada, se observa que hacen referencia a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación contra la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20 252 214, por la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, presuntamente agraviante, en razón de lo cual, a decir de la accionante, la directiva de ese centro asistencial incurrió en la presunta violación de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho a la educación, establecidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Juzgado con los criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha 05 de octubre de 2001, Nº 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 las cuales precisaron que:
[…] si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada […]
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
[…] la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra los actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
(…)
Ahora bien, es doctrina retirada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causal de inadmisibilidad, y que se encuentran expresado en la sentencia Nº 2 369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
[…] Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) […] (Negritas y subrayado de la sentncia).
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra: “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar esta con algún ‘medio procesal breve, sumario y eficaz’ acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Juzgado superior observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aun cuando han sido invocadas las supuestas vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo, está dirigida al pronunciamiento respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación por parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI presuntamente agraviante, a los fines de hacer cumplir la orden judicial relacionada a la ley.
Siendo así, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de sr satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir otra vías ordinarias idóneas donde se puede conocer no solo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de las supuestas sanciones aplicadas por la Junta Directiva, Para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación de los órganos que se encuentran bajo el control de esta jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el caso establecido, la demanda debe interponerse de conformidad con el Titulo IV Los Procedimientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Capitulo II Procedimiento de Primera Instancia, Sección Tercera PROCEDIMIENTO Breve, articulo 65 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos procedimientos vale decir, se excluyen mutuamente y visto que existe la vía breve, y podrá ejercer los recursos correspondientes de acuerdo a lo establecido a la normativa legal que regula la materia y que la accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía. En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20 252 214, debidamente asistida por el abogado Nelson Antonio Barrios Castellanos, inscrito en el INPREABOGADO No. 300 343…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de noviembre de 2024, la ciudadana Elizabeth Iraly Ochoa Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.214, asistida por el abogado Nelson Barrios Castellanos (INPREABOGADO Nro. 300.343), en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “…En fecha 04-11-2024, se acudió al Tribunal de la causa a revisar el expediente, existiendo decisión con fecha 31-10-2024, momento para el cual procedí a firmar en mi condición de accionante la boleta de notificación librada, en consecuencia disponiendo de un lapso de tres (3) días, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer apelación, que en consonancia con el criterio Fijado por la Honorable Sala Constitucional en sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, ratificado en sentencia N° 0482, de fecha 2 de agosto de 2022, preciso, cuanto sigue: ‘Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes’, bajo este contexto, tenemos que desde el día lunes 04-11-2024, (fecha de la notificación), al miércoles 6 de noviembre 2024 ( día en que se consignó la presente apelación), transcurrieron un total de dos (2) días, por lo tanto, la presente apelación resulta tempestiva…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…se fundamentó en la conculcación de los derechos a la defensa, a debido proceso, así como a la educación, por parte de la junta Directiva del Hospital Dr. Domingo Luciani, el cual desincorporo del curso de postgrado en Traumatología y Ortopedia a la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOZ, sin que exista resolución alguna, o expediente sustanciado, tal desincorporación fue comunicada de forma verbal por el Jefe de servicio Dr. EDUARDO BUSTILLO, sin entregar documentación laguna que respaldase tal proceder. (lo antes delatado fue explanado en la acción de amparo Constitucional) ...”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…declaraba inadmisible la acción de amparo Constitucional, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los hechos debían tramitarse conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”. (Sic).
Que, “…el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en este orden de ideas, no existe una omisión por parte de la junta directiva accionada en pronunciarse sobre alguna solicitud que haya podido pretender la accionante, a razón de su actividad administrativa, por lo que, no se podría intentar una recurso contencioso por abstención o carencia al no estar pendiente de pronunciamiento por parte de los mismos alguna solicitud, en razón a la actividad administrativa que desempeñan…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…Al no realizar una debida motivación impidió conocer cuál fue el fundamento utilizado para estimar que estábamos en presencia de una causal de inadmisibilidad por existir una vía ordinaria a la cual acudir, ello por cuanto los tres supuestos que prevé el referido artículo son excluyentes entre sí, el cual debido señalar el juzgador y no indicar de manera genérica un dispositivo legal, sin realizar la correcta motivación del porque consideraba que la parte accionante debía demandar por la vía del procedimiento breve y no mediante la acción de amparo constitucional…”. (Sic) (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “…PRIMERO: se declare TEMPESTIVA la presente apelación.
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno (9°) de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 31-10-2024, declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se ordene a la Junta Directiva del Hospital Domingo Luciani, la incorporación inmediata de mi representada a dicho centro hospitalario o en su defecto, se ordene la entrega de la carta de culminación de su especialización…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Nelson Barrios Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.214, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionante ejerció su recurso de apelación en fecha 06 de noviembre de 2024, momento en el cual ya constaban en autos el recibido de las notificaciones libradas en virtud de la decisión de fecha 31 de octubre de 2024, -objeto de apelación- ello así, debe este Juzgado señalar que la accionante ejerció su apelación dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. –
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442, del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los Pinos”), por lo tanto, siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la parte apelante, consignó en fecha 06 de noviembre de 2024, junto a la apelación, el escrito de fundamentación, pues el mismo resulta tempestivo y en consecuencia será tomado en consideración para la resolución de la presente apelación. Así se decide. -
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la accionante solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones que a su decir denunció:
-Violación al derecho a la educación, previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó la accionante, “…solicitamos de la manera más respetuosa SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, en todas y cada una de sus partes…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo siguiente “…dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir otra vías ordinarias idóneas donde se puede conocer no solo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de las supuestas sanciones aplicadas por la Junta Directiva, Para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación de los órganos que se encuentran bajo el control de esta jurisdicción Contencioso Administrativa…” además, señaló en su decisión “…que existe la vía breve, y podrá ejercer los recursos correspondientes de acuerdo a lo establecido a la normativa legal que regula la materia y que la accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía. En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE…”.
Se evidencia también que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo acorde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) al existir otra vías ordinarias idóneas donde se puede conocer no solo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de las supuestas sanciones aplicadas por la Junta Directiva…”.
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que, si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hechas las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones al derecho a la educación.
-Asimismo, denunció violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que “…dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir otra vías ordinarias idóneas donde se puede conocer no solo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de las supuestas sanciones aplicadas por la Junta Directiva, Para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación de los órganos que se encuentran bajo el control de esta jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado).
De lo constante en autos, se desprende del libelo que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, denunciando violación al derecho constitucional a la educación contenido en el artículo 102 Constitucional, asimismo el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Norma Suprema.
Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales ordinarios, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
Así las cosas, se desprende que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional sin que se pueda evidenciar argumentos satisfactorio que motiven, por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte quejosa la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, y siendo que este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, puesto que la parte accionante podía hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Esto así, siendo que le corresponde al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, y que en el caso que nos ocupa se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de amparo constitucional no justifica satisfactoriamente la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, asimismo, que este Juzgado Nacional, tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide. -
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH IRALY OCHOA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.214, asistida por el abogado Nelson Barrios Castellanos (INPREABOGADO Nro. 300.343), contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible, la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Secretario Accidental,
JOSMANENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Nº 2024-266
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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