JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000140
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la otrora Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Marianella Villegas, inscrito en (INPREABOGADO Nro. 70.884), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado Banco Venezolano de Crédito, S.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el Nro. 204, Tomo 2-B, transformando en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 143.11 de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Sustanciada la presente causa, la misma entró en estado de sentencia en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2018, la parte accionante solicitó sentencia.
Por auto de fecha15 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto y se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2023, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el expediente. (Vid. Folio ciento setenta y cinco 175 del Expediente Judicial).
En fecha 25 de julio de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la Sentencia Nº 2023-0603 en la cual ordenó a la parte actora que manifestara su interés en la presente causa. (Vid. Del folio ciento setenta y seis 176 al folio ciento setenta y ocho 178 del Expediente Judicial).
En fecha 26 de julio de 2023, se libró boleta de notificación dirigida a la parte accionante, la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional en esa misma fecha.
En fecha 1º de agosto de 2023, compareció ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Marianella Villegas Salazar (INPREABOGADO Nro. 70.884), apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., y expuso: “Vista la sentencia Nº 2023-0603 emitida por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2023, por medio de la presente diligencia manifestamos nuestro interés en la continuación de la presente causa. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que este Juzgado proceda de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución a dictar sentencia”. (Sic) (Vid. Folio ciento setenta y nueve 179 del Expediente Judicial).
En fecha 03 de agosto de 2023, notificada la parte actora de la sentencia
Nº 2023-0603 dictada en fecha 25 de julio de 2023 por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó la manifestación de interés en la presente causa y vista la diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2023 por la abogada Marianella Villegas Salazar (INPREABOGADO Nro. 70.884), apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., en la cual manifestó su interés de continuar la causa, se pasó el expediente al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a los fines de que dicte la decisión correspondiente. (Vid. Folio 180 del Expediente Judicial).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se retiró la boleta de notificación publicada en cartelera, y se agregó al expediente (Vid. Folio 181 del Expediente Judicial).
En fecha 20 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó la Sentencia Nº 2024-1248 en la cual declaró la Pérdida del Interés Procesal de la parte actora y la Extinción del Proceso. (Vid. Del folio ciento ochenta y dos 182 al folio ciento ochenta y tres 183 del Expediente Judicial).
En fecha 04 de diciembre de 2024, en cumplimiento con lo ordenado en la referida sentencia, y por cuanto no quedaron más actuaciones que realizar, este Juzgado ordenó el archivo del presente expediente. (Vid. Folio ciento ochenta y cuatro 184 del Expediente Judicial).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para decidir observa:
Considerando, que en fecha 25 de julio de 2023, fue pronunciada la orden de notificar a la parte actora para que manifieste interés en la causa, observando, que el 1 de agosto de 2023, el patrocinio judicial de la parte demandante consignó diligencia en la que pidió a este estrado judicial dictar la sentencia correspondiente, tomando en cuenta, que a pesar de tal solicitud este Órgano Colegiado en fecha 20 de noviembre de 2024, declaró, mediante una sentencia que no se pronunció al fondo del asunto, la perdida de interés de la parte accionante y la extinción del proceso.
Considerando, que los artículos 12; 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma supletoria en los procesos contencioso administrativos, obligan al juez a atenerse a lo que cursa en autos, lo erigen en director del proceso y le imponen garantizar el derecho a la defensa de las partes, abordando desde una óptica constitucional a los artículos 206 y 310 de la antes citada norma adjetiva civil, sin perder de vista a los principios en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial la justicia, la accesibilidad, la idoneidad y ajustando el comportamiento procesal de este Tribunal Colegiado al criterio que ha venido desarrollando la interpretación judicial venezolana a partir de la sentencia número 2231, que fuere proferida en fecha 18 de agosto de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual nuestro más Alto Tribunal expresó:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
´Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución´.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
´Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo´.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
´Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad´.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide… (Negrillas del texto citado)”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en estricta sujeción a los artículos 2; 3; 7; 26; 49; 257 y 334 constitucionales, en coordinación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ajuste a los artículos 12; 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y dándole una óptica constitucional a los artículos 206 y 310 de la referida norma adjetiva civil, se procede a REVOCAR la sentencia signada con el número 2024-1208 que fuere pronunciada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2024, en la que fue declarada la pérdida del interés de la parte accionante y la extinción del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 1 de agosto de 2023, por lo que se aprecia que ha pasado hasta la presente fecha, más de un año. En consecuencia, se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, o a sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifiesten interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al juez ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente. Así se establece.
II
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia signada con el número 2024-1208 que fuere pronunciada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2024, en la que fue declarada la pérdida del interés de la Sociedad mercantil denominada “VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL” y la extinción del proceso en la demanda de nulidad que fuere planteada por la referida entidad bancaria, que fuere incoada contra la Resolución Nº 143.11 de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental.,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. N° AP42-G-2011-000140
AHLL/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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