JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000708

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, oficio Nº 0206, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Neptali Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.008, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOHAMNA CECILIA MONTOYA QUINTAS, titular de la cédula de identidad número V-15.300.761, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO hoy INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2003, la apelación interpuesta por la parte accionante, en fecha 18 de noviembre de 2003, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, quedando reconstituida la misma, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso se fijaría por auto expreso el lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la parte apelante presente el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, la otrora Corte, mediante auto designó ponente, dando inicio a la relación de la causa, fijando quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado, el representante judicial de la parte recurrida, y mediante escrito solicitó el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrente y quede firme el fallo apelado.

En fecha 04 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional profirió sentencia Nro. 2021-073, mediante el cual solicitó a la parte apelante manifieste su interés en darle continuidad a la causa. No obstante, de haberse realizado todas las gestiones necesarias para hacer efectiva la notificación de la parte apelante; mediante comisión conferida al tribunal comisionado, quedó demostrado en autos que las resultadas de la comisión conferida no se pudieron cumplir por falta de impulso procesal.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Neptali Olvino Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHAMNA CECILIA MONTOYA QUINTAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (Hoy Instituto de Vialidad del estado Carabobo), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, su representado se desempeñaba como funcionario público en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).

Manifestó que, en fecha 05 de diciembre de 2001, su representado se enteró mediante notificación publicada en el diario regional que había sido colocado en situación de disponibilidad, sin haberse agotado la notificación personal, por presuntamente existir un proceso de modificación de servicio y cambio en la organización administrativa que trajo como consecuencia la reducción del personal.

Señaló que, en fecha 07 de febrero de 2002, fue publicado nuevamente en el diario regional una nueva notificación, en la cual se le hace saber a su representado que había sido retirado del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).

Adujo que, la notificación fue fundamentada conforme al decreto 1.527 emanado del Gobernación del estado Carabobo en fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial bajo el No. 1.281 extraordinario en fecha 4 de diciembre de 2001, basándose en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General.

Manifestó que, tanto el decreto 1.527 del Gobernador del estado Carabobo, como el acto administrativo de colocación de disponibilidad de su representado y en acto administrativo por medio del cual se retira del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta, a saber: Vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario del cargo que desempeña; vicio en el elemento fin o desviación de poder; la falta de motivación empleada por insuficiente, contradictorio e incongruente; falso supuesto de derecho.
Adujo como punto previo al fallo proteja el fuero sindical, que posee, tanto su representado como un grupo considerable de compañeros de trabajo, en virtud que -a su decir- goza de inamovilidad laboral.

Señaló que, el acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2002, donde se retiran a 270 trabajadores de INVIAL, se encuentra afectado de nulidad absoluta por haberse efectuado fuera del margen de la ley natural de cada trabajador y de violación fragrante de violación de los artículos 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.

Solicitó, amparo cautelar que consiste en suspender los efectos arbitrarios e inconstitucionales del acto administrativo recurrido y ordene el restablecimiento inmediato con prescindencia a formalidades, de la situación jurídica infringida, y en consecuencia ordene la reincorporación inmediata de su representado al cargo que desempeñaba en el Instituto de Autónomo de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), y consecuencia ordene el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios inherentes al salario desde el momento de la destitución ilegal e inconstitucional.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1 SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YOHAMNA C. MONTOYA QUINTAS, representada judicialmente por el abogado Neptalí Olvino, ya identificados, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO. 2 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-240, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual se remueve a la ciudadana YOHAMNA C. MONTOYA QUINTAS del cargo que se desempeñaba en el Invial. 3 Válido y surtiendo plenos efectos el acto administrativo del 01 de febrero de 2002 mediante el cual se retira a la ciudadana YOHAMNA C. MONTOYA QUINTAS del cargo que desempeñaba en el Invial. … (Sic) (Mayúsculas del texto original)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el entonces Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, y a tal efecto observa:
El presente recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Yohamna Cecilia Montoya Quintas, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (hoy Instituto de Vialidad del Estado Carabobo).
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe este Órgano Jurisdiccional, aplicar por Ratione tempori, en atención a las normas procesales que regulaban la especial pretensión formulada por la parte querellante, y en este sentido bajo la egida procesal en cuanto a la competencia por la materia para conocer del recurso interpuesto en los recursos de querellas funcionariales, se disponía en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales que se derivaban de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas Nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es preciso traer a colación que en la disposición transitoria Tercera del articulado arriba descrito, el legislador señaló que mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia sería el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) (Ratione Temporis). Actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7 dispone lo siguiente:

Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (omissis).
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Como puede observarse que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 18 de noviembre de 2003, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2003, por el abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yohamna C. Montoya Quintas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, proferida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el expediente Nro. 8335, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; declaró valida y surtiendo planos efectos la Resolución Nro. PRE-2001-240, de fecha 05 de diciembre de 2001, a través del cual removió del cargo a la parte querellante.

Este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión cronológica de las actuaciones que cursan en el expediente judicial, que en fecha 27 de junio de 2006, la extinta Corte, dictó auto del inicio de la relación de la causa y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); igualmente se desprende que en fechas 25 de octubre de 2011 y 19 de septiembre de 2012 (vid folio 133 y folio147 del expediente judicial) la otrora Corte, acordó la notificación de la parte querellante, librándose las correspondientes boletas de notificaciones; se libraron oficios y comisiones, advirtiendo que una vez vencidos los lapsos procesales plenamente determinados en dicho auto, comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme al procedimiento establecido en el auto dictado en fecha 27 de junio de 2006, el cual era aplicable (ratione temporis), a la presente causa, sin haberse podido materializar la notificación de la parte querellante, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 8 de diciembre de 2013, por el Alguacil del tribunal comisionado (Vid 159), por lo que, en fecha 21 de febrero de 2013, la extinta Corte, mediante auto acordó librar boleta de notificación a la parte querellante, para ser fijada en la sede del Tribunal, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en la cartelera del despacho en nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2013 (Vid 168), habiéndose dejado constancia en fecha 04 de abril de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta librada en fecha 03 de abril de 2013; Igualmente, se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia Nro. 2021-073, ordenando la notificación de la parte querellante para que manifieste interés en la causa.

Del análisis que antecede, observa este Juzgado Nacional Primero, que la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó criterio en lo que respeta al análisis del artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (ratione tempori) (vid sentencia, en el expediente Nº AP42-R-2009-000451, de fecha 17 de junio de 2010), específicamente en lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento en segunda instancia, “en tal sentido las apelaciones que debían tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia y siguen los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. En aplicación del artículo en cuestión la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.”, citando como soporte a su motivación (vid sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), donde se estableció que “…es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental).

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, la extinta Corte invocó la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone: “…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: (…) De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interés en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del estado Barinas, que: (…) “Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de junio de 2006 (vid 125), se inició la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, siendo el caso que hasta el 25 de octubre de 2006, fecha en la cual compareció el ciudadano abogado Alberto Morín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.203, actuando en representación del Procurador del estado Carabobo, quien solicitó sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta y quede firme el fallo recurrido, ello conforme a lo previsto en el aparte 18 y 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (vid 127).

En torno a lo precedentemente explanado, y luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, tal y como se constata en el folio (117), donde la parte querellante apeló pura y simplemente, y por lo que aun y cuando no consta en autos cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el día 27 de junio de 2006, fecha en la cual se dio inició la relación de la causa es evidente que por el tiempo transcurrido –más de 17 años- en que venció el lapso previsto en la norma en comento, aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado articulado, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por “ ratione tempori”, es decir, el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación ejercido, y como consecuencia se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 18 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHAMNA CECILIA MONTOYA QUINTAS, ya identificados contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO hoy INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
Ponente La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,

JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO

Exp. Nº AP42-R-2004-000708
AHLL/END.

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

El Secretario Accidental,