JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-363
En fecha 22 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. O/248-23 de fecha 21 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente Núm. PA-1416-23 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por los abogados Jesús Rafael García Espinoza y Gustavo Adolfo Moreno Mejías (INPREABOGADO Núms. 17.291 y 12.073, respectivamente), apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AMADOR PATETE FARIAS (C.I. V-10.280.233), contra la sociedad mercantil C.N.A, DE SEGUROS LA PREVISORA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 08 de agosto de 2023, la apelación interpuesta por la parte actora el 07 de agosto de 2023, contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2023, dictada por el referido juzgado a quo, que declaró “INADMISIBLE” la demanda interpuesta.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, en los términos siguientes:
“En fecha 01 de diciembre de 2022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (actuando como órgano distribuidor), los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS (…) Inpreabogado Nros. 17.291 y 12.073 en el orden indicado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AMADOR PATETE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.280.233, con domicilio procesal en sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el número 33 del Tomo 26, folios 107 al 109, a los fines de interponer la demanda por Prescripción Adquisitiva, contra Sociedad Mercantil, C.N.A. de Seguros La Previsora, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha 06 de diciembre de 2022, se dictó auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se dio por recibido la nomenclatura natural de ese juzgado. En fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar a la parte demandada. En fecha 07 de junio de 2023, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el abogado José Ángel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a presentar escrito de oposición de cuestiones previas conforme a los numerales 1º,8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 2023, mediante decisión dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la Demanda por Prescripción Adquisitiva, declinando la misma a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) En fecha 19 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dio entrada la presente demanda por prescripción adquisitiva, para su debido tramite y sea decidida en su debida oportunidad, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles (…)”
…Omissis…
Que “(…) Vista la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declinó la competencia para conocer la presente demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS (…) actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE AMADOR PATETE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.280.233, con domicilio procesal en el sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Sociedad Mercantil, C.N.A, Seguros La Previsora, recibida ante este Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2023, mediante oficio Nº 29.088-23, y estado en la oportunidad para aceptar la competencia, este Órgano Jurisdiccional, para proveer previamente, observa: La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447, del 16 de junio de 2010, y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)… Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…).”
Que “(…) No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, modifico la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en los casos de los Juzgados Superiores lo siguiente:
“ARTICULO 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…).”
Que “(…) En el caso bajo estudio, se observa que, en primer lugar, la presente demanda versa sobre una prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Jose Amador Patete, contra C.N.A. Seguros La Previsora, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, la cual debe regularse según el procedimiento contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se considera satisfecho el primer supuesto o requisito exigido. ASI SE ESTABLECE. (…) En este sentido, se observa que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en la cantidad de SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), monto que resulta inferior a la cuantía prevista en el artículo 3, ordinal 01, de la Resolución ut supra citada, lo que atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de las acciones, con lo cual se considera satisfecha el segundo requisito. ASI SE DECLARA. (…) En tercer lugar, respecto a la exigencia de la aludida disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuida a otro tribunal en razón de su especialidad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto la prescripción de un lote de terreno comprendido de una extensión de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (7.633,73 m2) por lo que se encuentra involucrados los intereses de la República, razón por la cual se considera satisfecho el tercer requisito. ASI SE ESTABLECE.(…) Con fundamento en las disposiciones que antecede, esta sede judicial declara que acepta la competencia declina por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano José Amador Patete, contra C.N.A., Seguros La Previsora. ASI SE DECIDE. (…)”. (Sic)
…Omissis…
Que “(…) Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda de Contenido Patrimonial, por lo que se encuentra pertinente quien aquí juzga, traer a colación lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”
Es así, que la normativa nacional vigente considera el antejuicio administrativo como una prerrogativa del proceso judicial creada a favor de la República, puesto que, aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Dicha prerrogativa procesal se encuentra plenamente justificada, en atención de los evidentes intereses generales que representa la República; la cual está dispuesta en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito de debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa; siendo éste último, el caso de los institutos autónomos, los cuales gozan de dicha prerrogativa, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa versa sobre una demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Jose Amador Patete, contra la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros La Previsora, en virtud que: “…tiene más de veinte (20) años en el ejercicio de la posesión legitima de un terreno que tiene una superficie 7.633,73 metros cuadrados, identificado en el capítulo anterior, el cual poseyó a la vista de todo el mundo, pacíficamente, ejerciendo dentro el, actividades comerciales y donde tiene su residencia, puesto que sobre esa parcela de terreno tiene levantada su vivienda, una casa de bloque de concreto, piso de cemento, techo de asbesto o láminas de zinc, donde reside con su familia, y siempre con la intención propia, manteniendo, además del animus domini, la relación personal y directa con el terreno, el corpus, elementos que conforman la posesión..”, solicitando expresamente que “se le reconozca al ciudadano JOSE AMADOR PATETE FARIAS, como propietario del inmueble identificado en esta demanda, por virtud de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva (…)” (Sic)
Por último expuso que: “(…) En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforma la causa, esta Jurisdicente no evidencia del acervo probatorio consignado con el escrito libelar, en el que se demuestre fehacientemente el cumplimiento estricto del procedimiento previo administrativo de las Demandas de Contenido Patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual representa una exigencia sine qua non, para la admisibilidad de las demandas incoadas contra la República, operando de esta manera el presupuesto procesal establecido en el artículo 35 numeral 03 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar, como en efecto declarara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano José Amador Patete contra C.N.A Seguros La Previsora. ASÍ SE DECIDE. Igualmente, advierte quien aquí juzga que la parte actora podrá interponer nuevamente la Demanda de Contenido Patrimonial de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (véase sentencia Nº 2013-0105, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Nacional Segundo en lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2013, caso: Judith Cáceres y Carlos Rivas contra Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 RI y PDVSA) (…)” (SIC) (Mayúsculas y Negrillas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de agosto de 2023, los abogados Jesús Rafael García Espinoza y Gustavo Adolfo Moreno Mejias, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Amador Patete Farias, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) Por sentencia de este Tribunal publicada en fecha 01 de agosto de 2023, la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que interpusimos a nombre del ciudadano JOSE AMADOR PATETE FARIAS en contra de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., fue declarada INADMISIBLE, porque no se demostró: “el cumplimiento estricto del procedimiento previo administrativo a las demandas de contenido patrimonial (…) lo cual representa una exigencia sine qua non para la admisibilidad de las demandas incoadas contra la República.” Con todo respeto que nos merece el Tribunal, y en relación a la inadmisibilidad declarada, nos permitimos traer a colación lo siguiente: la doctrina ha apuntado que existen materias que no requieren del agotamiento de la vía administrativa, aunque lo reclamado a la República tenga contenido patrimonial:
“En otro orden de ideas, es necesario apuntar que existen materias que no requieren del agotamiento de la vía administrativa, aunque lo reclamado tanga contenido patrimonial. Así, se ha señalado de manera reiterada que en casos de recursos de nulidad con pretensiones de condena cuando estas últimas versan sobre los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial, no es necesario el cumplimiento del antejuicio administrativo, pero poco o nada se ha añadido al respecto. De igual forma, para la interposición de los recursos contenciosos tributarios, tampoco se exige el cumplimiento de este procedimiento pues en este caso no se trata de una, sino de un recurso de nulidad no obstante que este, por sí solo, imponga el desarrollo de un debate sobre cantidades dinerarias con ocasión de las cargas impositivas de los ciudadanos frente al poder de imperio del Estado. En ambos supuestos, aunque no se haga énfasis en ello, parecen prelar razones de eficiencia de la Administración frente a la inmensa masa de servidores públicos y sujetos obligados desde el punto de vista tributario, cuyos reclamos harían colapsar el funcionamiento de los órganos a los que corresponda sustanciar cada procedimiento administrativo. Por otro lado, sin pretender entrar en discusión doctrinal en torno a la consideración de las querellas funcionariales (aquellas que persiguen la nulidad de un acto que modifica la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos, y la consecuente condena de la Administración al pago de sumas de dinero o a realizar un prestación de hacer) en cuanto a que se califiquen o no como recursos de plena jurisdicción, lo cierto es que en lo que atañe a este tipo de recurso, no se exige el agotamiento del antejuicio administrativo. Solo se hace exigible el requisito de cumplimiento previo en los recursos de plena jurisdicción conformados por el recurso de nulidad con pretensiones de condena con ocasión de un contrato administrativo, en tanto los entes contra los cuales se intenten, gocen de la prerrogativa procesal por disposición expresa de la ley (…)”
Que “(…) Nosotros consideramos que así ocurre con nuestra demanda. Entre todas las acciones o demandas nombradas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no aparece la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, la cual es una acción especial por sus características propias y su ubicación como tal en el Código de Procedimiento Civil. Una de las características que hace a la usucapión una demanda especial, diferente, es que requiere del pronunciamiento judicial para que pueda ocurrir el efecto de adjudicación de la propiedad del poseedor. El procurador General de la República no tiene la atribución legal o la facultad de transmitir los derechos de propiedad reclamados por el poseedor como suyos por efecto de la prescripción. La prueba de la posesión del reclamante para poder acceder a la usucapión debe ser, en su mayoría, testimonial. ¿Puede acaso el Procurador entrevistar testigos, o conocerlos antes del juicio definitivo?. El antejuicio administrativo ante la Procuraduría General de la República en un caso como éste no sirve a ninguno de los propósitos legales, es decir, a la búsqueda de la conciliación o la resolución alternativa del conflicto, porque con la prescripción adquisitiva lo que se pretende es que el reclamante sea declarado PROPIETARIO de un determinado inmueble. No puede haber conciliación ni resolución porque la solución solo puede prevenir de un pronunciamiento judicial y, siendo así, el ante juicio resulta del todo inútil y contrario a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-(…)” .
Que “(…) En otro orden de ideas encontramos que de acuerdo con lo expresado en el CAPITULO I de la sentencia en referencia, este Tribunal, considerando que ya se había declarado competente para conocer de la demanda, en atención a la declinatoria de competencia que había realizado a su favor el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal, repetimos, re-examino la admisibilidad de la demanda sobre la cual ya se había pronunciado el Juzgado original ante el cual se había introducido, como un asunto civil entre un particular y una sociedad anónima, y que había admitido la demanda después de ciertas consideraciones de derecho y del examen de la demanda misma y sus recaudos, conforme aparece en el auto de admisión, de fecha 14 de diciembre de 2023, que en lo pertinente dice: “Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y sus anexos …omissis…, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria de la Ley y cumplidos los extremos del articulo 691 relacionado con la presentación de los recaudos que en el mismo se enumeran la ADMITE a sustanciación…”. Consideramos que si bien resulta competente este Tribunal conforme a la ley para conocer de la demanda en primera instancia, ya un Juzgado de Primera Instancia, es decir de igual jerarquía en conocimiento que este, se había pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda (aceptándola) y este pronunciamiento NO fue objeto de recurso alguno, sino que el juicio pasó a este Juzgado por haberse declarado aquel juzgado incompetente por la materia, en razón de las características particulares de la demanda C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., que tampoco son naturales ni inherentes a una sociedad mercantil que realiza actividades comerciales en materia de seguros y fianzas mercantiles, aunque reputada oficialmente como propiedad de la nación venezolana; situaciones todas estas que resultan atípicas.
Por último alegó que: “(…) En este caso, con todo respeto, debemos invocar que se ha hecho un reexamen respecto de la admisión de un demanda ya admitida por otro Tribunal de igual jerarquía y en el momento en que se produjo tal admisión de la demanda (no recurrida por la demandada) el Tribunal que la admitió, debemos presumir, que realizó el estudio de las causales de inadmisibilidad en las cuales pudimos incurrir con nuestra demanda, y no detectó ninguna de ellas, razón por la cual admitió la demanda y esto constituye un obstáculo para que este Juzgado Superior Estadal, que actúa como Tribunal de Primera Instancia, vuelva sobre sus pasos y se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la demanda, pues perdió jurisdicción sobre el aspecto resuelto (…) Consideramos que lo pertinente era, aplicado lo relacionado a los presupuestos procesales y en atención a lo que dispone el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) era notificar a la Procuraduría General de la República, que no fue la demandada de manera directa, sino una Sociedad Mercantil denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., aunado al hecho de que consideramos que en el caso que aquí nos ocupa no es pertinente el antejuicio administrativo por la especialidad del juicio tal como lo expresamos en el capítulo anterior”. (Sic) (Mayúsculas, Negrilla y Subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró “INADMISIBLE” la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el accionante-apelante. Así se decide.
Del mérito del asunto:
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró “INADMISIBLE” la demanda por prescripción adquisitiva de conformidad con el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no cumplió con el agotamiento del antejuicio administrativo, que establece el artículo 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, exigencia que debe cumplirse de forma previa cuando el objeto de la pretensión sea de contenido patrimonial, habida cuenta que la parte demandada es la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., empresa del Estado venezolano, conforme al Decreto Presidencial núm. 7.332, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010 y que debido al Decreto Presidencial núm. 7.642, publicado en Gaceta Oficial núm. 39.494, de fecha 24 de agosto 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de la referida empresa de seguros.
Ahora bien, alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, como primera denuncia, que la demanda de autos (prescripción adquisitiva sobre un inmueble), no le resultaba aplicable la exigencia del antejuicio administrativo (privilegio), a los fines de su admisibilidad, por cuanto a decir del accionante-apelante, la referida demanda es “especial”, y no requería agotar tal antejuicio, y como segunda denuncia, que la causa ya había sido admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según auto de fecha 14 de diciembre de 2022, sin que realizara acotación alguna sobre la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo, por lo que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta no le estaba dado volver a revisar la admisibilidad de la demanda de autos, y declarar inadmisible la misma por la falta de agotamiento del referido antejuicio.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que efectivamente la sociedad mercantil demandada, esto es, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., es una empresa del Estado venezolano, adscrita al antiguo Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), según Decreto Nro. 737 del 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.335 del día 16 de ese mes y año. (Ver sentencia núm 245 del 9 de mayo de 2024, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, hay que indicar que las empresas del Estado gozan de las prerrogativas procesales de la República (Ver sentencia núm, 735 del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por lo anterior, que se puede afirmar que C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., es una empresa del Estado venezolano, que goza de las prerrogativas procesales de la República, entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas que se interpongan contra la referida empresa del Estado, según lo establecido en los artículos 68 al 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, debe traerse a colación el mencionado artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción deben constar en el mismo”.
Así mismo, es necesario analizar la consecuencia que ha de tener el incumplimiento de este requisito. En este contexto, el artículo 74 eiusdem establece que:
“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la lectura de los artículos supra mencionados y de las referidas sentencias, se colige que el antejuicio administrativo es un presupuesto procesal que constituye un requisito para la interposición de las demandas o pretensiones de contenido patrimonial que se intenten contra la República o aquellos entes que ostenten dicho privilegio y la admisibilidad de dichas acciones estará supeditada a su cumplimiento previo.
Establecido lo anterior, nos corresponde determinar si a la demanda de autos (prescripción adquisitiva sobre un inmueble), no le resultaba aplicable la exigencia del antejuicio administrativo (privilegio), a los fines de su admisibilidad, por cuanto a decir del accionante-apelante, la referida demanda es “especial”, y no requería agotar tal antejuicio.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que a la demanda de autos sí le resulta aplicable el citado artículo 68, ya que el legislador no hizo distinción alguna con respecto a las pretensiones que las partes podrían exponer en una demanda. Igualmente, considera este Juzgado Nacional que la presente demanda es de las llamadas de contenido patrimonial, por cuanto de prosperar la prescripción adquisitiva comportaría una disminución del patrimonio de la parte demandada, que en este caso sería C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A.
Aunado a ello, la decisión que declinó la competencia en el tribunal a quo, calificó la acción como una demanda de contenido patrimonial, y empleó como base legal la norma atributiva de competencia en materia de demandas de contenido patrimonial.
Por lo tanto, aclarado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia núm. 597 de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, en la que se estableció:
“…Al respecto, conviene traer a colación lo establecido en los artículos 77, 94 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, las cuales son del tenor siguiente:
´Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República´.
´(…) Artículo 94. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a trascurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda (…)´. (Destacado de esta Alzada).
De las normas transcritas se observa que cuando la República sea parte en juicio, como ocurre en el caso de autos, los Tribunales sin importar la naturaleza del procedimiento, deben aplicar los privilegios y prerrogativas que le fueron otorgados legalmente, los cuales además, tienen carácter irrenunciable.
Del mismo modo, cabe destacar que el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente en razón del tiempo, pone de relieve que el Legislador consagró esta prerrogativa procesal en favor de la República, siendo parte del orden público constitucional y de inobjetable observancia, por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 3 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., así como la Sala Constitucional en el fallo Núm. 1108 del 4 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales de la República abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario. Por tal razón, en los procesos donde la República intervenga como parte, los Juzgados tienen la obligación de cumplir con las prerrogativas de citación y notificación a la Procuraduría General de la República, entendiéndose cuando se traten de asuntos de nuevo trámite (citación) y de las decisiones interlocutorias o definitivas (notificación). (Vid., fallo de esta Máxima Instancia Nro. 01330 del 1° de diciembre de 2016, caso: García Tuñon, C.A.)…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Visto lo anterior, podemos apreciar que al demandarse a la República o cualquier otro ente público que goce de las mismas prerrogativas y privilegios como ocurre en el presente caso, donde la demandada es una empresa del Estado, los tribunales sin importar la naturaleza del procedimiento, deben aplicar los privilegios y prerrogativas que le fueron otorgados legalmente, entre ellos, el antejuicio administrativo. (Ver sentencia núm. 2023-0442 de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero, caso: FOGADE).
Por todo lo anterior, se declara improcedente el alegato presentado por la parte accionante-apelante, en lo referente a la inaplicabilidad del referido antejuicio administrativo previo a la interposición de una demanda como la de autos (prescripción adquisitiva). Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia, esto es, que no podía el tribunal a quo volver sobre la admisibilidad de la presente demanda, ya que había sido admitida por el tribunal que conoció previamente de la demanda, este Órgano Jurisdiccional la declara improcedente por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, por lo que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta estaba habilitado para reexaminar aun de oficio la admisibilidad de la demanda de autos. Así se establece. (vid. Sentencia núm. 2023-1224 de fecha 05 de diciembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Rafael García Espinoza y Gustavo Adolfo Moreno Mejías, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Amador Patete Farias, ya identificados, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva, contra la empresa del Estado, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al juzgado de origen a los fines de que practique la notificación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Nº 2023-363
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental,
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