JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm 2024-101
En fecha 08 de mayo de 2024, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson González Nikken (INPREABOGADO Núms. 14.317 y 31.869, respectivamente), apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., contra el Acto Administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD Núm. 00441 de fecha 26 de enero de 2024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró improcedente una denuncia interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de mayo de 2024, el referido Juzgado de Sustanciación declaró “INADMISIBLE” la demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 30 de mayo de 2024, la parte actora apeló del anterior pronunciamiento.
En esa misma fecha, se oyó la referida apelación y se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de junio de 2024, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la apelación de autos.
El 12 de junio de 2024, la parte apelante fundamentó la apelación.
En fecha 29 de octubre, y 19 de noviembre de 2024, la parte apelante solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta en virtud de haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que, este Órgano Sustanciador, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omississ…)
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 y 35 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
(…Omississ…)
En este estado, es importante destacar lo sostenido por la doctrina al ilustrar que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
Siendo las cosas así, debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es estrictamente de orden público, el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
De manera que, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial –acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta .la caducidad-opera.
Igualmente, se estima precisar que la acción es considerada como un derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
En ese orden de ideas, este Juzgado Sustanciador pudo evidenciar que el recurrente consignó recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2024 (Vis. Folio 31 del expediente judicial), contra la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-00441 dictada en fecha 26 de enero de 2024 (Vid. folio 26 y 30 del expediente judicial), ahora bien, la Administración tenía un lapso de quince (15) días hábiles para dictar una decisión sobre el recurso de reconsideración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho computo del lapso establecido inicia al día siguiente una vez conste el recibido por el ente administrativo, siendo el presente caso comienza a computarse los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 29 de febrero, y los días 1, 4, 5, 6 del mes de marzo, feneciendo así los 15 días hábiles, para que la parte recurrida se pronunciará sobre el recurso de reconsideración, es importante destacar que la parte actora manifestó que no hubo respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), entiendo este órgano sustanciador que operó el silencio administrativo.
En ese sentido, la parte recurrente gozaba de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para acudir a la vía Jurisdiccional e interponer la Demanda de Nulidad contra el acto antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo el caso de marras dicho computo establecido inicio en fecha 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2024, allí transcurrieron 25 días continuos, desde el 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de abril de 2024, allí transcurrieron 20 días continuos para dar un total de cuarenta y cinco (45) días continuos, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandante consignó la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo es fecha 08 de mayo de 2024 (Vid. Folio veintiuno (21) habiendo transcurrido diecisiete (17)días continuos de su vencimiento, tal como se pudo evidenciar en el computo arriba transcrito.
En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra el acto Administrativo Nro. SIB-DBS-AGRD-00441 de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para ello, de conformidad con los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, y evidenciando igualmente que el acto administrativo cuestionado hizo referencia al i) recurso que correspondía ser ejercido en vía jurisdiccional; ii) el término para ejercerlo y; iii) el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con su fin último y con los requisitos tipificados en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.”(Negrillas del Original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte accionante-apelante adujo como fundamento de su apelación, lo siguiente:
Que, “por infracción de la ley, dentro de la categoría denominada vicio de falsa o indebida aplicación de la norma; al aplicar erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94, a una situación jurídica regida por el procedimiento especial establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, específicamente los artículos 236, 247 y 238.
(…Omississ…)
Que, La conducta de nuestra representada se ajustó a las normas antes descritas en efecto:
1.- en fecha 30 de enero de 2024, se recibe vía email la notificación de la resolución N.° SIB-DSB-OAC-AGRD-00441.2024 del 26 de enero de 2024.
2.- Dentro de los diez días hábiles siguientes, concretamente en fecha 14 de febrero de 2024, se interpone recurso de reconsideración, derecho consagrado en el artículo 236 de la Ley de Instituciones del sector bancario, escrito agregado a los autos marcado “C”.
3.- Nuestra representada se abstuvo de acudir a la vía jurisdiccional por mandato expreso y de riguroso orden público del artículo 237 ejusdem, que estipula un plazo para resolver el recurso de reconsideración de 45 días, por parte de la SUDEBAN, en su función velatoria y de control del sector bancario.
4.- En fecha 8 de mayo del presente año, interpusimos en tiempo hábil el recurso de nulidad ante este honorable juzgado, previo al vencimiento de los 45 días contados a partir del 31 de marzo de 2024, al producirse el silencio administrativo por parte de la SUDEBAN.
Que, Es el caso, que los 45 días se vencieron el 14 de mayo de 2024, y el recurso in comento se introdujo el 8 de mayo de 2024, en consecuencia na hay caducidad de la acción.
Que, Como consecuencia de la anterior, estando dentro del lapso legal correspondiente según lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurrimos ante su Competente Autoridad, para presentar el presente escrito que contiene los fundamentos de hecho y de Derecho del Recurso de apelación presentado en tiempo hábil contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, la cual declaró INADMISIBLE el recurso, contencioso-administrativo de nulidad POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, nos reservamos la oportunidad legal para presentar en extenso los fundamentos de hecho y derecho de la presente apelación.
Que, Es el caso que la sentencia recurrida resaltan serias contradicciones, que forzosamente debe ser motivo de revisión, vía apelación, en el ámbito de lo contencioso-administrativo en su función de control jurisdiccional, que ocasionaron una abierta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la legislación aplicable por la indebida o falsa aplicación de una norma.
Que, En efecto, de un ligero análisis y lectura de la sentencia impugnada, ésta reconoce la especialidad de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, específicamente el artículo 237, que dispone que la persona natural o jurídica dispondrán de 45 días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración, o cuando este no ha sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en esta Ley. Fíjese que literalmente el citado artículo dice en esta Ley, que provee un procedimiento administrativo especial, por tanto, es improcedente y manifiestamente contrario al principio de integridad del procedimiento adjetivo de remitir a una norma inaplicable al supuesto regulado.
Que, Visto lo antes expuesto, cabe indicar que interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero del presente año, la sentencia recurrida computo incorrectamente el plazo que tenía la Sudeban para decidir el recurso, por ERRÓNEA aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que el recurso debe resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes,cuando lo aplicable era la Ley Especial del sector bancario que estipula un plazo de 45 días continuos siguientes (artículo 236 de la Ley de Instituciones del sector bancario), y agrega el artículo 237 ejusdem, que solo se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la decisión, o cuando este no ha sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en la ley de Instituciones del Sector bancario.
Que, Inclusive la Ley de Instituciones del Sector Bancario prohíbe expresamente acudir a la vía jurisdiccional, dentro del plazo de los 45 días que tiene para resolver el recurso de reconsideración, deducimos que es consecuencia de su función de velatoria y de control del sector bancario. Cabe citar el artículo 232 ejusdem, en los casos en que la Superintendencia no resolviere un asunto o solicitud dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha sido resuelto negativamente (silencio administrativo negativo), y la función de control podrá ser asumida por vía jurisdiccional, consecuentemente, podemos afirmar que el espíritu, razón o propósito de la obligación de abstenerse de acudir a la vía jurisdiccional es debido a los objetivos esenciales y teológicos de la existencia misma de la SUDEBAN de velar y controlar el sector bancario.
Que, De manera tal, que si el recurrente interpuso el recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2024, los cuarenta y cinco días que tenía la sudeban fueron los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 16, 27, 28, 29, 30 de marzo (45 días). Seguidamente, teníamos 45 días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo: 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 2, 9, 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de mayo (45 días).
Que, Solicitamos que se desestime por tanto el erróneo cómputo realizado en la sentencia impugnada por estar atado a un flagrante error en la aplicación del derecho.
Que, El Recurso de nulidad fue interpuesto el 8 de mayo del presente año, lo cual se evidencia que no transcurrió el término fatal de la caducidad, como erróneamente incurrió la sentencia impugnada y que las normas jurídicas que debió aplicar y no aplico son los artículos 236, 237 y 238 de la Ley de Instituciones del sector Bancario,
Por todo lo anterior expuesto, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que se sirva admitir el recurso de apelación y remitir inmediatamente el expediente al tribunal de Alzada a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En Caracas, a la fecha de su presentación” (Sic) (Negrillas del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, previo a ese pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, que en el presente caso es este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que la accionante presentó la demanda de nulidad de autos en fecha 8 de mayo de 2024, evidenciándose, entre otros particulares, que el acto administrativo impugnado, de fecha 26 de enero de 2024, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fue notificado a la parte recurrente el 30 de enero de 2024.
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 236 y 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que prevé lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad “.(Resaltados de este Juzgado Nacional Primero).
“Artículo 236.- El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.”
“Artículo 237.- Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, solo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Como podemos apreciar de las normas citadas, que en materia bancaria a través de la ley especial que la regula, se estableció un lapso de caducidad distinto al establecido en la ley que regula a la jurisdicción contencioso administrativa. Específicamente, el lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración ejercido o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo observar del auto apelado, que el Juzgado de Sustanciación para declarar inadmisible por caduca la demanda de autos, indicó lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, este Juzgado Sustanciador pudo evidenciar que el recurrente consignó recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2024 (Vis. Folio 31 del expediente judicial), contra la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-00441 dictada en fecha 26 de enero de 2024 (Vid. folio 26 y 30 del expediente judicial), ahora bien, la Administración tenía un lapso de quince (15) días hábiles para dictar una decisión sobre el recurso de reconsideración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho computo del lapso establecido inicia al día siguiente una vez conste el recibido por el ente administrativo, siendo el presente caso comienza a computarse los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 29 de febrero, y los días 1, 4, 5, 6 del mes de marzo, feneciendo así los 15 días hábiles, para que la parte recurrida se pronunciará sobre el recurso de reconsideración, es importante destacar que la parte actora manifestó que no hubo respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), entiendo este órgano sustanciador que operó el silencio administrativo.
En ese sentido, la parte recurrente gozaba de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para acudir a la vía Jurisdiccional e interponer la Demanda de Nulidad contra el acto antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo el caso de marras dicho computo establecido inicio en fecha 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2024, allí transcurrieron 25 días continuos, desde el 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de abril de 2024, allí transcurrieron 20 días continuos para dar un total de cuarenta y cinco (45) días continuos, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandante consignó la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo es fecha 08 de mayo de 2024 (Vid. Folio veintiuno (21) habiendo transcurrido diecisiete (17)días continuos de su vencimiento, tal como se pudo evidenciar en el computo arriba transcrito. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Como puede apreciarse del fallo citado, el Juzgado de Sustanciación erró al sostener que el ente público recurrido tenía 15 días hábiles para resolver el recurso de reconsideración presentado por la parte accionante en sede administrativa, fundamentándose en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin advertir, que la ley especial en materia bancaria, establecía en su artículo 236 (ya citado) que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario disponía de 45 días continuos para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, y en caso de operar el llamado silencio administrativo por no haber respuesta, comenzaría el lapso de caducidad de 45 días para interponer la demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, también citado en este fallo.
Ya con lo antes advertido, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente demanda de nulidad se ejerció dentro del lapso de caducidad correspondiente, esto es, dentro de los 45 días continuos, contados a partir del silencio administrativo en que incurrió la Administración, esto es, el 30 de marzo de 2024, tal como lo indicó la parte apelante. Esos 45 días continuos que disponía la parte recurrente para interponer su demanda de nulidad vencía el 14 de mayo de 2024, y visto que la referida demanda fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2024, la misma se ejerció dentro del lapso previsto en la ley especial en la materia.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR la presente apelación y REVOCA el auto apelado de fecha 28 de mayo de 2024. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, ya resuelta en la presente decisión. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esteJuzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., contra el Acto Administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD N° 00441de fecha 26 de enero de 2024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró improcedente una denuncia. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, ya resuelta en la presente decisión, y deberá realizar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LOPEZ L.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Nº 2024-101
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental,
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