JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-075
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 097-24 de fecha 07 de marzo de 2024, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por la abogada Francy Yosbeth Berbesy Acevedo (INPREABOGADO Nro. 250.701), actuando como consultora jurídica del INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE (IDT) contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, dictada por el prenombrado Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente demanda.
En fecha 18 de abril de 2024, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA VÍAS DE HECHO
La parte accionante indica en su demanda lo siguiente:
Que, “(…) el Instituto del Deporte Tachirense (IDT), tiene el legítimo derecho y legal, de dar reconocimiento a las entidades deportivas, denominadas asociaciones en las diferentes disciplinas deportivas, tomando en cuenta, la Ley del Deporte, actividad Física, y Educación Física, el Reglamento Parcial Nº1, y los Estatutos de cada entidad deportiva, por delegación según acto administrativo denominado resolución emitidos el IND (…)”.
Que, “(…) [e]n fecha 25 de marzo de 2022, según oficio Nº037-2022, FVV, informa al Instituto del Deporte Tachirense (IDT) (…) que recibieron un proceso eleccionario presentado por la ciudadana NIDIA ZULIMAR MORENO y ELIS GARCIA, donde la Junta directiva e FVV, reconoce y avala los mencionados directivos, los cuales se encuentran en funciones. Ese mismo año 2022, el Instituto del Deporte Tachirense (IDT), emitió una decisión providencia administrativa Nº 001-2022 negándole el proceso eleccionario avalado por FVV, a Nidia Zulimar Moreno, dicha providencia quedo firme y ya que no fue objeto de nulidad, por parte de ningún interesado, mes FVV, con ese oficio antes mencionado, comienza la FVV, a usurpar competencias propias de este Instituto del Deporte Tachirense (IDT) (…)”.
Que, “(…) la propia Junta Directiva de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), en fecha 12 de septiembre del año 2022, interpuso en amparo constitucional, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente Nº 889-22 (…) donde interpusieron el mismo por cuanto la ciudadana Nidia Zulimar Moreno, y el ciudadano Elis García , presidente de los Clubes Judith Maldonado y Fodevobal, estaban usurpando funciones propias de la junta directiva de la asociación de Voleibol Tachirense (AVT), en el mismo los mencionados ciudadanos antes nombrados reconocen las autoridades legítimas de la AVT, reconocidas por e IDT (…)”.
Que, “(…) ese mismo año 2022, y en menos de 15 días, la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), nombra ilegalmente, no teniendo competencia ara ello, una autoridad provisional para la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), denominado comisión interventora (…) dicha autoridad provisional duro, más de un año en sus funciones ilegales, ya que según el artículo 13, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley del Deporte vigente, dichas autoridades no pueden durar más de 90 días , y su único fin, es que en ese lapso de tiempo convoque a elecciones, pero por sr nombradas por autoridades incompetentes, no pueden llamar a elecciones, y entregarle el proceso a este instituto regional, ya que o tienen el nombramiento, menos reconocimiento de este instituto regional (…)”.
Que, “(…) actualmente la federación Venezolana de Voleibol, mantiene como autoridad provisional de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), otra comisión interventora, que sus integrantes se desconocen, sabiendo ellos mismos, que están nombraos ilegalmente, pero que actúan de manera, escondida, humillando, discriminando, a los atletas, dirigentes, entrenadores y clubes legalmente afiliado AVT, con el aval de la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), desconociendo las autoridades legalmente reconocidas y nombradas por este Instituto Regional, para la Asociación del Voleibol Tachirense (AVT); por lo que FVV, viol[ó] la competencia propia de este Instituto del Deporte Tachirense (IDT), usurpa nuestras funciones legales, siendo el IDT, la única autoridad legalmente autoridad por mandato legal, de reconocer entidades deportivas (…) en el Estado Táchira, por lo que es imputable a la FVV, la presente acción por vía de hecho, en virtud que la FVV, materializo con tres actos de autoridad (…) usurpando funciones propia del Instituto Regional del Deporte (IDT), además obrando autoridades interinas paralelas a la verdaderas autoridades de la Asociación de Voleibol Tachirense (…)”. (Negrillas del texto original y corchetes del tribunal).
Finalmente manifiesta que (…) [la] vía de hecho en el en este caso, también se materializ[ó], cuando la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), voila la autonomía delas organizaciones de tipo asociativo (AVT) nombrada y reconocida por este instituto regional del deporte, contemplada en el artículo 39 de la vigente Ley del Deporte (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Del Amparo Cautelar:
La parte actora sostiene que, “(…) [m]otivado a buen derecho que tenemos (fomus bonis iuris), ya que la Ley del Deporte vigente es muy clara, además de lo estipulado por analogía en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, articulo 19, ordinal 4t, que son nulidades absolutas de actos, y lo estipulado en el Artículo 138 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. solicitamos (SIC) medida cautelar innominada de dejar si efecto, hasta que haya sentencia definitiva, cualquier autoridad provisional nombrada por la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), a la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), por ser contraria la Constitución, a la Ley, y a los Estatutos de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), y para evitar posibles enfrenamientos entre los integrantes de la junta directiva de la AVT, y los miembros de esa ilegal junta interventora y/o autoridad provisional, y el daño que ocasionan con sus decisiones en el voleibol tachirense(fomus in dai),además el temor de causar ave daño a la disciplina de voleibol y violar normas de carácter legal y sub-legal (periculum in mora), pedimos y rogamos dicte amparo como medida cautelar de suposición de efectos por ilegal y ser contario a derecho de cualquier junta interventora nombrada por la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), hasta la decisión definitiva del Tribunal, que no debe ser otra que declarar con lugar la presente acción por vía de hecho, ya que la Ley del deporte solo reconoce una autoridad por estado en cada disciplina deportiva (…)”. (SIC). (Corchetes del tribunal).
-II-
DECLINATORIA
En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
“(…) Versa el presente amparo constitucional por las vías de hecho que la parte agraviante alega que han sido realizadas por el presunto agraviante, Federación Venezolana de Voleibol.
Siendo necesario destacar que nuestra Carta Magna en su artículo 49 (…) establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala político [referencia lo del juez natural] (…)”.
Por ello, es que “(…) resulta importante resaltara lo que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24 numeral 4 en concordancia con el último párrafo o infine, establece:
Omissis…
‘4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
Omisis
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentra en el Área metropolitana de Caraca’ (…)”. (Negrillas del texto original).
“(…) [L]a parte infine dela artículo 24 en referencia, indica que son de exclusiva competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en Caracas, la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área metropolitana de Caracas, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con sede en la Ciudad de Caracas. De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio y grado de jerarquía del Tribunal (…)”. (Corchetes del Juzgado Nacional Primero).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual observa lo siguiente:
De la competencia.
El presente asunto de autos versa sobre una demanda por vía de hecho ejercida por la representante judicial del INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL. En ese sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física establece lo siguiente:
“(…) Articulo 86: Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones (…)”.
En este mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 dela articulo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en las numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas (…)”.
De la transcripción parcial de la norma anterior, se puede entender que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos serán competentes de manera residual para conocer de las demandas de nulidad, abstención, vías de hecho, entre otras, que se interpongan contra aquellas autoridades distintas a las establecidas en los numerales 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los supuestos previstos en las numerales 3, 4 y 5, del artículo 24 de la referida ley, siempre que la sede principal de los mismos se ubique en el Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el caso de autos, la sede principal de la Federación Venezolana de Voleibol (parte demandada) se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, y se trata de una entidad privada, que se encuentra sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y que sus actos están orientados a coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas como una de las autoridades de la disciplina que regula, es por lo que se hace evidente que el conocimiento de las demandas por vías de hecho contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, quienes conocen y deciden estos casos en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA conocer del asunto declinado mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y asimismo se declara competente para conocer la presente demanda por vía de hecho. Así se establece.
De la admisibilidad provisional:
Precisado el punto anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a decidir –provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda por vías de hecho, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad, por haberse ejercido la demanda en forma conjunta con un amparo cautelar.
Al respecto, se aprecia que en el presente caso: (i) no se advierte que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (ii) no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de su admisión; (iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y (v) no se aprecian en el libelo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, solo a los fines de examinar la pretensión de amparo cautelar. Así se declara.

Del amparo cautelar:
De lo indicado por la parte accionante en el escrito libelar, se evidencia que fundamentó el amparo cautelar en la violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo señalado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales en resumen establecen que toda autoridad que sea manifiestamente incompetente es ineficaz y como consecuencia sus actuaciones están viciadas de nulidad, y por lo tanto ha de entenderse estos, como inexiste en el mundo jurídico.
Ahora bien, precisado los fundamentos del amparo cautelar, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma (…) el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.

Asimismo, en sentencia núm. 101 de 12 de marzo de 2020, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia líder, por cuanto en materia de amparo están proscrita las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte del libelo de demanda, que los fundamentos expuestos por la parte accionante en su solicitud de amparo cautelar se orientan para la suspensión de la segunda “Junta Interventora” nombrada por la Federación Venezolana de Voleibol, como autoridades provisionales de la Asociación de Voleibol Tachirense, la cual se encuentra en funciones en la actualidad. Dicha solicitud de suspensión se hace con fundamento en que la mencionada Federación, desde el 25 del año 2022, según lo expuesto por el Instituto de Deporte Tachirense, ha realizado una series de actuaciones que están viciadas de ilegalidad, puesto que, ha venido “usurpando” potestades únicas del mencionado Instituto deportivo (accionante) y que le han sido delegas por mandato legal.
Ahora bien, bajo la situación expuesta, resulta claro para este Juzgado Nacional Primero que lo que busca interponer la parte accionante es una modalidad de “amparo organizativo”, en resguardo de esas atribuciones legales que le han sido, a decir del demandante, arrebatadas por la Federación Venezolana de Voleibol. En este sentido, observamos en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido esta figura como aquella que los organismos o entes públicos, usan para la defensa y protección de sus potestades públicas.
Sin embargo, a pesar de la existencia de esa figura como modalidad de amparo en otras legislaciones, en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha declarado que ningún órgano del Poder Público puede acudir a los tribunales por la vía del juicio de amparo constitucional (bajo la modalidad de amparo organizativo) para solicitar el restablecimiento de las atribuciones que presuntamente le hayan sido arrebatadas o usurpadas por otro ente público o persona privada, es decir, que es improcedente el amparo cuando estén en juego las potestades constitucionales y legales, ya que el amparo constitucional procederá en aquellas situaciones que tengan por finalidad el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero, en sentencia núm. 2024-1036, de fecha 13 de agosto de 2024, ha establecido lo siguiente:
“…Considerando que los alegatos expuestos por la accionante se dirigen a cuestionar la actuación del Municipio recurrido, en el entendido que se extralimitó en sus competencias e invadiendo las competencias reservadas al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas (Poder Nacional), lo cual denota que la parte actora no invoca un derecho constitucional propio.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el amparo constitucional no es la vía para resolver controversias referidas a la violación de las potestades o competencias constitucionales y legales de los órganos o entes públicos (Ver sentencia núm. 444 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)..”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Visto lo anterior, así como que la violación denunciada por el Instituto demandante no recae sobre un derecho constitucional del Instituto del Deporte Tachirense en sí, sino sobre una violación de potestades o competencias constitucionales y legales, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo cautelar. Así se declara.
De la admisión definitiva de la demanda por vías de hecho:
Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisión definitiva de la acción principal incoada, para lo cual resta por dilucidar el punto atinente a la caducidad.
En este sentido, conviene citar el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“”(…) Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…Omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”.” (Destacados del tribunal).
Conforme a la disposición precedente, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para declarar la caducidad de la acción deberá computarse en los casos de las vías de hecho desde el momento en el cual se materializó la presunta actuación ilegal de la Administración, hasta la fecha en que se interpuso la demanda en sede jurisdiccional.
En este orden de ideas, de los dichos de la parte actora se desprende que la misma manifestó que las presuntas vías de hecho que denuncia se generaron el 25 de marzo de 2022, cuando “(…) según oficio Nº037-2022, FVV, informa al Instituto del Deporte Tachirense (IDT) (…) que recibieron un proceso eleccionario presentado por la ciudadana NIDIDA ZULIMAR MORENO y ELS GARCI, donde la Junta directiva de FVV, reconoce y avala los mencionaos directivos, los cuales se encuentran funciones (…)”.
Asimismo, la propia parte demandante consignó copa simple del “(…) oficio Nº037-2022 (…)”, de lo que se evidencia que el instrumento mediante el cual se formalizó la actuación que, a su decir, consolidó la “usurpación de funciones” denunciada fue suscrito con fecha 25 de marzo de 2022, siendo este el día en el que en definitiva se materializaron supuestamente los hechos delatados como ilegales.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue incoada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2024, ya había operado la caducidad de la acción, por cuanto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que alude el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalizaba el 26 de septiembre de 2022. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero debe declarar INADMISIBLE, la presente demanda por vías de hecho. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por el INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE (IDT), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, y que había sido declinada por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2.- ADMITE provisionalmente la presente demanda por vías de hecho.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora.
4.- INADMISIBLE la aludida demanda, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

El Secretario Accidental,

JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Núm. 2024-075
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
El Secretario Accidental,