JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.AP42-R-2017-000418
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 17-0359 de fecha 22 de mayo de 2017, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente núm. 6593 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mónica Ustariz (INPREABOGADO Núm. 64.358), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DI STASI MOTORS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00051 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se impuso la sanción de multa por la cantidad de “CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.176.980,03).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2017, la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2017, por la abogada Patricia Martin De Alcázar (INPREABOGADO Núm. 74.932), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2017, se pasó el expediente al juez ponente.
En fechas 06 de agosto, 1º y 24 de octubre, 18 de diciembre de 2019; 21 y 28 de enero, 22 de octubre y 02 de diciembre de 2020; igualmente, el 25 de noviembre de 2021; así como el 14 de junio, 05 de octubre, 07 de diciembre de 2022; también el 19 de enero, 26 de abril, 07 de junio de 2023, la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2023, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se incorporó a este órgano jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fechas 22 de junio, 12 de julio, 08 de agosto, 24 de octubre, 14 de diciembre de 2023, 23 de enero, 22 de febrero, 04 y 25 de abril, 23 de mayo, 27 de junio, 07 de agosto,16 de octubre de 2024, la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
En fecha 4 de diciembre de 2024, la parte accionante solicitó que sea declarado el decaimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 7 de noviembre de 2024, el Municipio Chacao resolvió mediante la Resolución P-LG-24-000001, declarar procedente la solicitud de prescripción de las sanciones objeto del presente asunto. Se anexó resolución mencionada
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“… El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Mónica D. Uztariz A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Di Stasi Motors, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones realizadas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Plata Baja, Local Nº 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal.
A efectos de resolver sobre el asunto sometido al consentimiento de este Tribunal debe establecer que son hechos convenidos por ambas partes que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante orden Nº 001424 de fecha 27 de octubre de 2008, acordó abrir un procedimiento administrativo sancionatorio contra la parte recurrente por la supuesta comisión de infracciones en la ejecución de trabajos de construcción realizados en un inmueble ubicado en la Planta baja, Local 1 del Edificio Araguaney ubicado en la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, donde se encuentra un concesionario de venta de automóviles y motocicletas marca “HONDA”, referidos a modificaciones en diferentes áreas del inmueble, como “(…) la integración de los locales denominados como Planta baja y Planta Sótano. La existencia de una mezzanina sobre los locales integrados, con uso de oficina administrativa, con una altura de 2,45 mts. y un área de 178,12 m2, la cual se habría construido sin notificación de inicio de obra (…)” ; que dicho procedimiento concluyó en el acto aquí impugnado contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 06 de agosto del 2009, en contra de la Resolución NºR-LG-09-00100 de fecha 23 de julio del 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel planta Baja, Local 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la urbanización Los Palos Grandes , Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal. Asimismo, se establece como hecho convenido que la parte hoy recurrente, en sede administrativa alegó prescripción.
Por otro lado se observa que tal como lo invocó la representación judicial de la parte recurrida, la actora no señaló cuales son los vicios que afectan la nulidad del acto impugnado, sólo se limitó a indicar que la Administración rechazó el alegato de prescripción con un argumento errado, pues su decir, dicho lapso se computa desde la ocurrencia del hecho ilícito y no desde la imposición de la sanción, aunado a que, según sus dichos, la carga de la prueba no corresponde al ‘imputado’ como lo señalo la Administración, pues a su decir, ello contradice el principio de presunción de inocencia, y que en el procedimiento administrativo consignó un total de siete (7) fotografías, las cuales –indicaron- demuestran la forma fehaciente la existencia de la mezzanina como de la integración de los locales por un periodo considerable mayor a cinco (5) años, por lo que consideraron que operó la prescripción tanto de la acción sancionatoria como de la acción administrativa, así las cosas deberá resolver este Tribunal, respecto de la prescripción invocada, a fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que dicha defensa fue invocada en sede administrativa y ratificada como alegato fundamental ante este Órgano Jurisdiccional y en el supuesto que sea desvirtuada la defensa anterior, deberá revisar este tribunal la legalidad de la providencia recurrida.
En este contexto, se observa que la parte recurrente alega la prescripción extintiva de la acción sancionatoria y de la acción Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas y el artículo 40 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de obras de Edificación del Municipio Chacao, toda vez que dice transcurrieron más de cinco (5) años a partir del hecho que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, como lo es la integración de los locales denominados Comercio 1 y Comercio 2,en el inmueble antes referido, así como la existencia de una mezzanina sobre los locales integrados. La parte recurrida esgrime que todas las obras de edificación que se encuentren dentro del municipio Chacao son susceptibles de control y fiscalización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, pudiendo aplicar las medidas administrativas y sanciones que estime convenientes en aras de restituir el orden jurídico infringido, según las competencias atribuidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación; que el 16 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección en el inmueble denominado Edificio Araguaney , Nivel Planta Baja, local 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con el Nº Catastro 15-07—01-U01-011-049-004-001PB0-001, donde se dejó constancia que ‘(…) el plano que se introdujo para solicitarla conformidad de uso SN-08-001333 fecha 18/04/08 coinciden con las áreas inspeccionadas de local, sin más que hacer referencia (…)’ y el 21 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal elaboró un informe técnico de dicho inmueble, todo lo cual dio pie para que el 27 de octubre de 2008, se dictase el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, por el presunto incumplimiento del numeral 8 del artículo 87 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística que dispone ‘(…) cualesquiera otras variables que los planes respectivos imponga a un determinado lote de terreno (…)’ referido a los puestos de estacionamiento y del artículo 84eiusdem, así como del artículo 26 numerales 1 y 2 literal ’h’ de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, el cual establece:
“Articulo 26. Son infracciones graves:
1) La realización de obras o construcciones sin notificación de inicio de obra;
2) La realización de obras o construcciones que constituyan incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, siendo esta las siguientes.
a) El uso previsto en el zonificación;
b) El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para la vías que colidan con el terreno;
c) La densidad bruta de la población prevista en la zonificación;
d) El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación;
e) Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación;
f) La altura prevista en la zonificación;
g) Las restricciones por seguridad por protección ambiental;
h) Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.
Por su lado la representación del Ministerio Público establece que la Administración no realizó ninguna actuación a los efectos de corroborar si se verificaba la prescripción, ni aportó al procedimiento administrativo sancionatorio prueba alguna que determinara la data de las construcciones realizadas sin la respectiva notificación de inicio de obra y que supuestamente contravenían ciertas variables urbanas, por lo que considera que con ello se vulnera el principio de presunción de inocencia de la parte actora, concluyendo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.
Por su lado la representación del Ministerio Público establece que la Administración no realizó ninguna actuación a los efectos de corroborar si se verificaba la prescripción, ni aportó al procedimiento administrativo sancionatorio prueba alguna que determinara la data de las construcciones realizadas sin la respectiva notificación de inicio de obra y que supuestamente contravenían ciertas variables urbanas, por lo que considera que con ello se vulnera el principio de presunción de inocencia de la parte actora, concluyendo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.
De lo anteriormente expuesto, se colige que las excepciones o defensas opuestas se reducen a determinar, en primer lugar, si en el caso de autos resulta aplicable la prescripción extintiva de la acción sancionatoria y en segundo lugar, si el lapso a partir del cual operaria la prescripción esgrimida será computable según el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en atención a si el supuesto de hecho verificado es subsumible en la figura de la prescripción de la sanción o si por el contrario se trata de la prescripción de la infracción, en otras palabras, se trata de determinar la norma jurídica que sustentaría tal figura en resguardo del principio de legalidad como base de la actuación administrativa.
Así las cosas, antes de decidir lo conducente, este Tribunal estima impretermitible recordar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010. (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica ‘ASOVEMONICA’ vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con respecto a la prescripción extintiva de la acción:
‘Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014)
En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.
La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida limitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.
De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico- sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, limite dado por el transcurso del tiempo, lo que trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público." (Cursiva de este Juzgado).
Amén con el criterio parcialmente transcrito, resulta primordial determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la Administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.
‘Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin prejuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Párrafo Único: las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”. (Resaltado de este Juzgado). Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, ello así, debe verificar este Tribunal, si la Alcaldía del Municipio Chacao cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para imponer la sanción de multa y demolición, circunstancia que coadyuva a determinar si la acción que tenía la Administración urbanística para imponer las sanciones pertinentes se encontraba o no prescrita, y así verificar la procedencia de la denuncia formulada, pues la parte recurrente alegó la prescripción de la acción sancionatoria, en virtud que -a su decir- transcurrieron más de 5 años desde la fecha en la cual se realizaron las modificaciones al interior del local comercial ubicado en el Edificio Araguaney, que según sus dichos datan desde el año 1990.
Respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha seguido la doctrina española (González Pérez, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985) en sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, al distinguir conceptualmente la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones, citan el siguiente texto:
‘- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varia según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se (Sic) acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictará el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenará el archivo de las actuaciones”.
Y en lo referente a la prescripción de las sanciones transcriben "Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’.
Según esta doctrina la Administración deber tener dos (2) posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera es constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que la prescripción de las infracciones, deben computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia urbanística, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio abierto con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.
En este contexto cabe señalar que la autoridad administrativa –en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao- está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que constituye una carga de la Administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es que es quien detenta los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las Variables Urbanas Fundamentales como la prescripción o no de la infracción para determinar la sanción correspondiente.
Aunado a ello, en proporción con la obligación que tiene la Administración de constatar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea desvirtuado en juicio respetando todas las garantías procesales de las partes, con ello la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la autoridad administrativa debe desvirtuar con pruebas la realización de la acción u omisión que quebrantan las Variables Urbanas Fundamentales y el ordenamiento jurídico vigente siendo éstas la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las ordenanzas vigentes en el Municipio Chacao, o en sentido inverso, verificar la prescripción de la infracción, garantizando la presunción de inocencia de la parte que presuntamente violó la norma, máxime en casos como el de autos en el cual una vez iniciado el procedimiento sancionatorio el propio administrado alegó como defensa la prescripción de la infracción que se le imputaba.
En este punto, es importante aclarar que la Administración, incluso de edificio, debe realizar todas las actuaciones probatorias necesarias para la comprobación de los hechos y el mejor conocimiento del asunto, en este caso, la autoridad urbanística, una vez alegada la prescripción, tenía el deber de suministrar los elementos probatorios que permitieran corroborar prescripción de la infracción respecto a las construcciones realizadas, ya que, esta prescripción establece un lapso de tiempo dentro del cual la autoridad urbanística deberá ejercer su potestad sancionatoria, en virtud de que busca la seguridad jurídica de los administrados, pues no pueden existir potestades sancionatorias ilimitadas en el tiempo o en todo caso, debió acreditar la interrupción de dicho lapso, por las actuaciones de la autoridad urbanística, pues la parte recurrente alegó la prescripción de la acción sancionatoria, en virtud que -a su decir- transcurrieron más de 5 años desde la fecha en la cual se realizaron las modificaciones al interior del local Comercial ubicado en el Edificio Araguaney, que según sus dichos datan desde el año 1990.
Para el caso de marras, esta Juzgadora verificó que corre inserta a los folios 5 al 9 del expediente administrativo, memorándum interno N° 365 de fecha 11 de septiembre de 2008 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, con asuntos ‘Remisión de informe del inmueble ubicado entre la Tercera avenida con Tercera Trasversal, Edif. Araguaney, Planta baja local 1, Número de Catastro 15-07-01-U01-011-049-004-001-PB0-001’, e inspección técnica de fecha 21 de julio de 2008, elaborada por el ingeniero Wilfredo R. Petit V., ingeniero de inspección de obra, donde señala que efectivamente para esa fecha no se ejecutaban obras en el referido local, sin embargo constató que el uso instalado era concesionario de automóviles y la integración física y funcional del local 1con el local 2.
No obstante del texto del acto objeto de impugnación se desprende que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, declarando lo siguiente "PRIMERO: Declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local Nro. 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Catastro Nro. 15-07-01-001-011-049-004-001PB0-001 (Catastro anterior Nro. 211/49-004-0000001), consistente en la construcción de una mezzanina sobre los locales integrados 1 y 2 del inmueble mencionado, ocupando un área de 178,12 m² aproximadamente, la cual genera un incremento de los puestos de estacionamiento requeridos para la edificación de cinco (5) puestos, por violar las Variables Urbanas Fundamentales previstas en el artículo 87 numeral 8 (respecto a cualesquiera otras variables que los planos respectivos impongan a un determinado lote de terreno 'referido a los puestos de estacionamiento) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por haber sido ejecutado sin la respectiva notificación de inicio de obra establecida en el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: Sancionar al ciudadano MICHELE DI STASI PASTORINO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.305.622, propietario del inmueble, por estar incurso en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal 'h' (Cualesquiera otras variables que los planos respectivos impongan a un determinado lote de terreno 'referido a los puestos de estacionamiento’) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con multa de BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON TRES CENTIMOS (BSF 176.980,03) equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado (m²) de área declarada ilegal, es decir, CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (178,12 m²), por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción, 16 de julo de 2008, en BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (BSF 46,00), conforme a lo previsto en el artículo 30 numeral 1, 31 literal b y 32 numeral 2 ejusdem, menos la rebaja del VEINTE POR CUIENTO (20%) por la atenuación de la responsabilidad en virtud de lo preceptuado en el artículo 37 numerales 3 (Permitir el acceso al inmueble de los funcionarios autorizados) y 4 (Firmar la notificación de la apertura del procedimiento) ejusdem.
TERCERO: ORDENAR LA DEMOLICIÓN del área declarada ilegal correspondiente a la construcción ya identificada en el punto primero de la presente dispositiva, realizadas en el inmueble anteriormente identificado, tal como lo establece el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trata de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Ante esto, salta a la vista que la propia representación judicial del municipio recurrido en su escrito de conclusiones específicamente en el folio 96 del expediente judicial expuso:
‘(…) que la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias - único alegato planteado por la recurrente- en todo caso es un argumento innecesario y carente de relevancia al caso que nos ocupa, por cuanto el inmueble propiedad de la empresa recurrente conforme al Permiso de Construcción Municipal Nro. 33759 de fecha 10 de mayo de 1984, posee un límite máximo de 4.241.86 m2 por concepto de porcentaje de construcción, es decir, el área ampliada específicamente la mezzanina construida sobre los locales 1 y 2 que ocupa un área aproximada de 178,12 m², daría un total construido de 4.214,95 m², es decir, no supera lo aprobado en el mencionado Permiso de Construcción, en ese sentido, dicha construcción no estaría contraviniendo la Variable Urbana Fundamental prevista en el numeral 4º del articulo 87 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual no comprende esta representación municipal porqué (sic) la sociedad mercantil de autos solicita la prescripción de acciones de dicha área, cuando la construcción allí establecida es perfectamente permisible de acuerdo a las Variables Urbanas Fundamentales que detenta el inmueble.
En todo caso ciudadano Juez la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias debió plantearla la empresa recurrente en relación a la demanda no cubierta de cinco (5) puestos de estacionamiento que se generan como consecuencia del incremento del porcentaje de construcción para el inmueble de su propiedad, cuestión ésta que no fue debatida en el marco del presente proceso judicial’.
Aunado a lo anterior, no se observa del expediente administrativo estudios técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo a autoridad administrativa competente para ello, donde conste que se hayan realizado diligencias pertinentes que demuestren la edad de las construcciones señaladas por la Dirección de Ingeniería Municipal, sobre los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas a la empresa recurrente, contrario del acto administrativo recurrido se pudo observar que la Administración erradamente estableció que era carga del particular demostrar la inactividad de la Administración durante el tiempo exigido por la Ley, por lo que debía consignar y respaldar sus argumentos con los medios probatorios que considerase eficaces para afianzar su pretensión, cuando tal como se dijo antes constituye una carga obligatoria para la Administración demostrar que la presunta infracción no se encontraba prescrita. Así expresamente se establece.
En refuerzo a lo anterior, respecto al alegato de la prescripción de la acción sancionatoria esgrimido por el hoy recurrente y que fuese declarado procedente en sede administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente mencionada estableció el siguiente criterio:
‘la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal aunado a que el artículo precedentemente analizado instituye que el lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha de la infracción esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley’.
De la transcripción anterior, se evidencia que mal pudo la Administración desestimar el alegato de prescripción de la acción sancionatoria, cuando lo cierto es que omitió la realización de la experticia tendente a determinar la antigüedad de las obras y con ello se hacía posible obtener el término inicial del cómputo de la referida figura, más aun cuando la actuación de la Administración que pudo haber interrumpido la prescripción ocurrió en el año 2008, y la parte recurrente alegó que datan de los años 1990, por lo que era definitoria la obtención del termino inicial para el computo de la prescripción establecido en la Ley, cuestión que únicamente podía obtenerse mediante un peritaje, por lo que al haberse iniciado el procedimiento sancionatorio en el caso de autos, lo ajustado a derecho era efectuar las diligencias necesarias para determinar la data de las construcciones, a los fines de determinar la fecha cierta del inicio de las mismas y si éstas habían o no superado el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo así, resulta necesario apuntar como premisa fundamental y general, que toda actuación administrativa debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, por lo que al no estar acreditada la vetustez de las construcciones, lo correcto era proceder a dictar el correspondiente acto terminal en el que se hiciere constar la prescripción de la acción sancionatoria, y se ordenara el archivo de las actuaciones, por haber operado la prescripción de la acción sancionatoria. De modo pues que si la prescripción ya había operado la Administración Municipal no podía dictar sanción alguna. Así se establece.
Al respecto, debe precisar este Tribunal que siendo carga de la Administración verificar la prescripción de la infracción con respecto a las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1. ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debe entenderse como en efecto declara esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo objeto de estudio, a saber, el contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución Nº R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal; resulta ser nulo por partir de un falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, resulta inoficioso el análisis de los demás argumentos presentados por las partes al respecto, visto que la constatación de este vicio da lugar a la nulidad del acto y, por ende, su sola verificación, origina consecuencialmente la declaratoria de que la actuación administrativa objeto de revisión resultó desapegada a Derecho. Así se declara.
En base a las premisas anteriores, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00051 de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución N° R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N° 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Portas razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto la apoderada judicial de la sociedad mercantil DI STASI MOTORS, C.A., Mónica Ustariz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.358, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00051 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00051 de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009 en contra de la Resolución Nº R-LG-09-00100 de fecha 23 de julio de 2009, ratificó la ilegalidad de las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Araguaney, Nivel Planta Baja, Local N 1, ubicado entre la Tercera Avenida con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la sanción de multa impuesta y la orden de demolición de la construcción considerada ilegal”. (Negrillas y subrayado del texto original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Que, “1.- Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por falsa apreciación de los hechos o suspensión falsa (…)
Que, “…se evidencia [que el Juzgado] que existen construcciones realizadas con posterioridad al Permiso de Construcción clase "A" Nro. 33759 de fecha 10 de mayo de 1984, que no fueron comunicadas a la Dirección de Ingeniería Municipal con la debida notificación de inicio de obra contemplada en los artículos anteriormente transcritos y que por ende no se encuentran expresadas ni aprobadas en constancia alguna emanada por la Dirección de Ingenieria Municipal…”.
Que “…el Juez a quo erró al declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente a través de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, ya que apreció erróneamente no sólo los elementos antes indicados, sino también el contenido de las actas y de los informes técnicos de inspección ya mencionados, que permiten identificar claramente que se tratan de ampliaciones que se desarrollaron sin la debida notificación de inicio…”.
Que “…el Tribunal de Primera Instancia basó su decisión en un error de falso supuesto de hecho, por lo que mal pudo presumir el Tribunal a quo, al dictar en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, declarando con lugar el recurso de nulidad contra la Resolución Nro. R-LG-10-00051 que confirma la ilegalidad de las construcciones indicadas, que estas modificaciones a las Variables Urbanas Fundamentales fueron ejecutadas hace más de cinco (5) años, cuando esto no pudo ser demostrado por la parte recurrente en ningún acta del expediente, tomando como cierto el hecho de que el Órgano de Control Urbano impuso una sanción sobre una infracción prescrita, a pesar de que fue ampliamente demostrado por esta representación judicial del Municipio Chacao que las construcciones ya mencionadas, mediante un examen de las actas e informe de inspección de fecha 21 de julio de 2008, muestran modificaciones a lo aprobado en el Permiso de Construcción clase "A" Nro 33759, generando una alteración en la cantidad de puestos de estacionamiento requeridos por esa parcela, quedando en evidencia así el error en que incurrió el Juez a quo al apreciar los hechos y dictar la sentencia objeto de apelación, omitiendo así falsamente el respaldo probatorio y los documentos consignados en autos, los cuales permiten evidenciar lo tantas veces señalado por esta representación municipal, que las construcciones que se estaban desarrollando en el inmueble no están autorizadas y vulneran las Variables Urbanas Fundamentales, existiendo una total discrepancia entre la cantidad de puestos de estacionamiento requeridos y los que se mantienen en la construcción, sin que se haya podido demostrar en autos la prescripción alegada, por cuanto no pudo ser determinada la fecha de la infracción que originó propiamente la vulneración de la Variable Urbana Fundamental…”.
Finalmente, “… las actuaciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal en todo momento fueron conforme a lo legalmente establecido y no transgreden de ninguna manera el derecho a la defensa de la recurrente, una vez que mediante la orden Nro. 001424 de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, de fecha 27 de octubre de 2008, se le pudo garantizar a la recurrente de acuerdo a lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que promoviera las excepciones necesarias con la finalidad de alegar el hecho extintivo de las obligaciones que se generaron como consecuencia de la vulneración de la Variable Urbana Fundamental referida anteriormente y de las presuntas construcciones ilegales sin notificación de inicio de obra, puesto que el alegato de la prescripción sostenido por esta sociedad mercantil no pudo ser demostrado con hechos ciertos, al no poder demostrar que había sido liberada de esta obligación, la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a emitir la Resolución Nro. R-LG-09-00100 donde se declara la ilegalidad de las construcciones y se ordena la restitución del orden urbanístico a través de la demolición de la obra considerada ilegal, así como la imposición de una multa por la comisión de una infracción grave de acuerdo a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 11 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que rechazó los vicios alegados por el ente público accionado, argumentando, entre otras consideraciones, la siguiente:
Que, “…al no demostrar La Alcaldía que se había interrumpido la prescripción ni desde que momento comenzó a correr la misma, nuestro representado al alegar y demostrar con fotografías que no fueron ni impugnadas ni desconocidas, constituyeron para el juzgador primario prueba suficiente para declarar con lugar la prescripción, como en efecto así lo declaro ”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional resolver la presente apelación. Sin embargo, en fecha 04 de diciembre del 2024, la parte accionante en la presente causa, y que resultó gananciosa en la primera instancia, indicó que se debería declarar el decaimiento del presente asunto por cuanto el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda resolvió, en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante la Resolución P-LG-24-000001, declarar procedente la solicitud de prescripción de las sanciones objeto del presente asunto.
Ahora bien, la referida resolución indicó es su parte dispositiva lo siguiente:
“Primero: DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de Prescripción de las acciones sancionatorias sobre las construcciones realizadas en el inmueble denominado como RESIDENCIAS ARAGUANEY, ubicado en la 3era Avenida con 3era transversal, Local 2, PB, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Catastro N° 15-07-01-U01-011-049-004-001-PB0-002; (Catastro anterior 211/490040000002), con un área total aproximada de 178,12m2.
Notifíquese el contenido de la presente Providencia al ciudadano ROBERTO DI STASI, cedula de identidad N° V-9.879.536, propietario del inmueble denominado RESIDENCIAS ARAGUANEY, ubicado en la 3era Avenida con 3era transversal, Local 2, PB, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Catastro N° 15-07-01-U01-011-049-004-001-PB0-002; (Catastro anterior 211/490040000002); con la indicación de que contra la presente decisión podrá ejercer Recurso de Reconsideración por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o podrán ejercer Demanda de Nulidad, a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del presente acto, por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Visto la anterior cita, así como la solicitud efectuada por la parte accionante en lo referente a que sea declarado el DECAIMIENTO de la presente apelación en virtud de lo resuelto en sede administrativa por el Municipio Chacao (apelante), este Juzgado Nacional Primero ORDENA notificar al referido municipio a los fines de que conozca de tal requerimiento e indique lo correspondiente dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos las notificaciones correspondientes. Así se establece.
V
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Es COMPETENTE para conocer de la presente apelación.
2.- ORDENA notificar al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
La Jue…//
…//za,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Accidental,
JOSMAN ENRIQUE LOVERA SALCEDO
Exp. Núm. AP42-R-2017-000418
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental,
|