EXPEDIENTE Nro. 2024-242
En fecha 24 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la Abogada Elsa Leonor Robaina Certad, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 93, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el nro. 110, folio 162, Tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A segundo, y cuya última modificación de Estatutos Sociales consta en documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Público el 29 de mayo de 2019, bajo el Nro. 1, Tomo 96-A-Sdo., según consta en Asamblea de Accionista celebrada el 24 de marzo de 2023, inscrita por ante la citada oficina de registro el 06 de junio de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 744-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 01 de fecha 10 de mayo de 2024, emanada de la C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), notificada en fecha 20 de mayo de 2024.
En esa misma fecha, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente el DR. EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora, asimismo, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Finalmente, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Sustanciadora pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, en este sentido, se observa:
Que en diversos criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en específico los emanados de la Sala Plena han dejado sentado que para determinar la competencia de la, “(…) cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar (…) el conocimiento de la pretensión (…)”. (Vid., la sentencia Nro. 81 del 22 de septiembre de 2009, caso: Ana Josefina Pittol Hernández emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En ilación con lo expuesto anteriormente, es necesario que para el conocimiento de acciones como las de autos, se comprenda la naturaleza jurídica de la parte recurrida, a saber: La C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), es un ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas (MinAguas), y mediante la máxima autoridad de la referida empresa del estado, es decir, su Presidente, tienen por objeto desarrollar las políticas y programas definidos por el Ministerio de Adscripción en materia de abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Aguas Servidas; estableciendo, supervisando y controlando el cumplimiento de los lineamientos y las directrices para la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de agua potable y saneamiento, el cual no obstante, goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, (Mayúsculas, subrayado y negrillas de esta Instancia Sustanciadora).
En prosecución de lo anterior, es menester traer a colación el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que dicha regulación legislativa alude a la atribuibilidad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley.
Así las cosas, y visto que el caso de autos versa sobre una Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, cuya pretensión es la anulabilidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 01, de fecha 10 de mayo de 2024, dictado por el Presidente de la C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), y a sabiendas que, la referida autoridad y servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, quien Juzga, pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa cumple con los extremos indicados en los artículos ut-supra, en virtud que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia que haya caducado la acción ya que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 01 –Vid., folios Nros. Quince (15) al treinta y seis (36) con sus vueltos-, fue notificado de manera efectiva en fecha 20 de mayo 2024, mediante oficio Nro. 247 -Vid., folio Nro. Catorce (14)-, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2024, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el Folio Nro. Nueve (09) en su reverso. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente, tomando en cuenta los días 20 de mayo de 2024 (fecha de notificación efectiva) hasta el 24 de octubre de 2024 (fecha de interposición de la demanda), deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento cincuenta y siete (157) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Seguidamente, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (Vid., sentencia nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, por cuanto se observa que la presente acción cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS (MINAGUAS), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones.

Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos pertinentes que la parte actora estime, con la salvedad, que los referidos -documentos pertinentes- al cual se hace mención, se encuentren dentro de la conformación del presente expediente. Ahora bien, dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigidos a LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., a PROSEGUROS C.A., y todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la Abogada Elsa Leonor Robaina Certad, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 01 de fecha 10 de mayo de 2024, emanada de la C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS (MINAGUAS), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar a la C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura;
7.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigidos a LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., a PROSEGUROS C.A., y todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,



ADRIANA J. VIDAL T.

DVVT/AJVT/10
EXP. Nro. 2024-242