EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000111
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 25 de septiembre de 2024, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado JULIO BRAZÓN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.401, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.862.775, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

El apoderado de la parte demandante, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo I denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS”, las siguientes documentales:
I. “(…) El anexo “B” (…) Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-3135-8 de fecha 28/09/2015 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adjunto al cual se encuentra la Resolución de SUDEBAN N° 111715 del 28/09/2015, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado contra el acto administrativo contenido en el oficio signado SIB-DSB-OAC-AGRID-20296 de fecha 22/06/2015 (…)”. (Vid. Folios 28 al 43 del expediente judicial).
II. “(…) El anexo “C”, Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRID-20296 de fecha 22/06/2015 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y en donde BANCARIBE le comunica a SUDEBAN que “10-6-11. Se procedió a la “ejecución forzosa” de los Stand By y a la aplicación al crédito” y a su vez, SUDEBAN declara sin lugar la denuncia y reclamo de mi representado por cuanto “no hay evidencia de violación a la citada normativa por parte del Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) (…)”. (Vid. Folios 44 al 46 del expediente judicial).
III. “(…) Reproduzco los méritos favorables contenidos en nuestro Recurso de Reconsideración de fecha 03 de agosto de 2015 interpuesto ante SUDEBAN y en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido ante este tribunal contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de SUDEBAN Número 111715 del 28/09/2015, notificada a mi representado por oficio N° SIB-DSB-CJ-PA 3135-8 del 28/09/2015 y recibido por nuestro representado el 06/10/2015 y recibido por mi representado el 06-10-2015 (…)”.(Vid. Folios 97 al 148 del expediente administrativo primera carpeta). (Vid. Folios 28 al 43 del expediente judicial).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la primera pieza del expediente judicial y pieza administrativa primera carpeta; lo expuesto consta en los folios supra mencionados.

Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: (Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. estableció que) “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En consecuencia, insiste este Juzgado de Sustanciación en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez o Jueza pueda utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez o Jueza de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y SU OPOSICIÓN

El apoderado de la parte demandante, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo II denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, con base al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
I. “(…) Con base a la anterior norma adjetivo, promuevo y consigno copia del instrumento que se haya en poder de BANCARIBE identificado como letra “A”, carta fechada en Maracay, edo. Aragua el 18-01-2013 suscrita por mi representado, dirigida al Banco del Caribe, recibida el 21-01-2013, según sello húmedo de la Gcia. de Recuperaciones Externas de dicho banco, con firma ilegible. En esa comunicación mi representado solicita respuestas y soluciones a la cancelación (liquidación) del certificado en dólares aperturado en BANCARIBE. (…)”. (Vid. Folio 220 del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2024, los abogados Astrid Abanto Beltrán y Luis Dávila Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 304.442 y 314.885 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (en lo sucesivo BANCARIBE), en su condición de tercero interesado, interpusieron escrito de Oposición a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte recurrente en los siguientes términos:

“(…) En nombre de nuestra representada, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas del Demandante, constante en anverso del folio doscientos once (211) hasta el anverso del folio doscientos doce (212) de la pieza principal consistente en la exhibición de una carta de fecha 18 de enero del 2013 dirigida por Carlos Montaño a Bancaribe; por cuanto dicho medio de prueba no está destinado a la demostración de algún hecho controvertido en el presente proceso, y en consecuencia no cumple con el principio de necesidad de la prueba, constituyéndose así en medio de prueba impertinente (…) Como se ha expuesto, admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en nada coadyuvaría al esclarecimiento de los hechos controvertidos del presente caso, el cual, versaría principalmente la naturaleza de las garantías documentaria, pora lo que, habría sido necesario la promoción de medios de pruebas distintos a los promovidos por la parte actora (…)”.

Ahora bien, verificado que la parte promovente consignó copia simple del documento objeto de la exhibición que cursa en el expediente judicial folio 220 y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación con la presente Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Julio Brazón Rojas y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.401 y 18.205, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, ya identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 111715, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, y declara INADMISIBLE la oposición formulada por la parte demandada relativa a la prueba de “Exhibición de documentos”, en razón a que la misma se dirige a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de esta Instancia Sustanciadora. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se INTIMA a la compañía BANCARIBE C.A., para que exhiba el instrumento que se encuentra en su poder, carta fechada en Maracay, estado Aragua, con fecha 18 de enero del 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, recibida el 21 de enero de 2013, según consta en el sello húmedo de la Gerencia de Recuperaciones Externas de dicho Banco, a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Así se decide.

III
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El apoderado de la parte demandante, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo III denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS”, indicó con base al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1363 y 1357 del Código Civil y de las sentencias reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
I. “(…) Identificado con la letra “D” AVISO DE COBRO de BANCARIBE de fecha 15-02-2011 dirigido a mí representado y firmado por Herika Daboin Especialista de Recuperaciones Individuales de dicho banco (…)” (Vid. folio 11 del expediente administrativo, primera carpeta).
II. “(…) Marcada como letra “E”, carta fechada en Maracay, edo. Aragua el 26-03-2012 suscrita por mí representado, dirigida a la Atención de la Lic. Olga Elena Rojas, recibida por Banco del Caribe en la misma fecha, según sello húmedo de la Gcia. de Recuperaciones Externas de dicho banco, con firma ilegible y en cuya pág. 2 en anotaciones al margen se lee ‘certificados: 21 de junio 2011=10.683 u$ y 21 de junio 2011=11.468,33 u$. 22.151,33 u$’ (…)” (Vid. Folios 7 y 8 expediente administrativo, primera carpeta).
III. “(…) Señalada como letra “F” carta fechada en Maracay, edo. Aragua el 15-04-2014 suscrita por mí representado, dirigida a la Atención del Dr. Carlos Garrido, recibida por Banco del Caribe en la misma fecha, según sello húmedo de la Gcia. Seguridad Física de dicho banco, con firma ilegible (…)”.(Vid. Folio 36 del expediente administrativo, primera carpeta).
IV. “(…) Indicada como letra “G” carta fechada en Caracas el 16-04-2014, Referencia: R-13959-14 dirigida a mí representado, con sello húmedo de BANCARIBE y firmada por Carlos A. Garrido R. de la Unidad de Atención al Usuario de Bancaribe, Defensoría del Cliente y del Usuario Bancaribe, relativa al reclamo de mi representado plasmado en la carta antes citada de fecha 15-04-2014 (anexo “F”). En dicha comunicación se declara improcedente el reclamo ya que ‘no es materia de nuestra competencia y adicionalmente, es un planteamiento que no cumple con los citados requisitos’ (…)”.(Vid. Folios 03 expediente administrativo, primera carpeta).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas, efectivamente constan y forman parte del expediente administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en el presente juicio.
Es menester para este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde al Juez de Merito del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la misma y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2024-000014.
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/rch.-
Exp. N° AP42-G-2016-000111