EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000111
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 25 de septiembre de 2024, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado TOMÁS A. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

El apoderado de la parte demandada, en su escrito de Contestación de Demanda y Pruebas, promovió en el capítulo III denominado “DE LA PROMOCION DE PRUEBAS”, las siguientes documentales:
I.“(…)Hacemos valer el contenido probatorio que se evidencia de la misma Resolución Recurrida, de la cual se desprende que la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como ente Regulador de las Instituciones del Sector Bancario, verificó detenidamente los alegatos presentados por la demandante así como todos los recaudos presentados por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (…) El objeto de la prueba promovida es demostrar que nuestra representada, en todo momento escucho al recurrente y tramitó todo lo conducente a fin de constatar los hechos denunciados, por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que nuestra representada cumpla con las normas y procedimientos propios de la actividad que desarrolla (intermediación financiera), tal como ha sucedido en este caso, por cuanto se efectuó una revisión sobre el cumplimiento de las obligaciones de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, con ocasión al contrato de cupo otorgado al ciudadano Carlos Tomás Montaño Hernández (…)”. (Vid folio 229 y su vuelto de expediente judicial)
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente judicial.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde al Juez de Merito del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: (Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. estableció que) “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez o Jueza pueda utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez o Jueza de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandada, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificados por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2024-000015.
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA






MNMT/FE/KC/rch.-
Exp. N° AP42-G-2016-000111