EXPEDIENTE Nº 2023-243
En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Simón Tadeo Vargas Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.264, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2015, quedando anotada bajo el Número 13, Tomo 79-A, contra la “Providencia administrativa signada con el número SIB-DSB-OAC-AGRD-09118” de fecha 7 de diciembre de 2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual indicó:
“(…) En razón a lo expuesto, este Órgano Sustanciador en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de las partes acorde a lo establecido al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA a la representación judicial de la empresa ARCADAT VENEZUELA C.A., antes identificada, REFORMULE el escrito libelar, en la que indique de forma clara la pretensión que persigue con la presente Demanda.
Ahora bien, visto que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no ha dado despacho desde el 22 de septiembre de 2023, inclusive, hasta el 17 de mayo de 2024, es decir aproximadamente siete (7) meses, motivado a que no se encontraba constituido el referido Órgano Jurisdiccional por la ausencia de dos (2) jueces, lo que ocasionó la paralización de la presente causa; en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se ORDENA notificar del presente auto a la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., o a su apoderado judicial, identificados en autos, con la advertencia que una vez conste en autos su notificación, transcurrirá el lapso establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que presente dicho escrito mediante el cual reforme su pretensión, y los fundamentos de ésta. Líbrese boleta.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados; en razón a ello, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la mencionada Ley.
De igual manera, si se evidencia que la parte dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Juzgado analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en los aludidos artículos. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A,.
En fecha 22 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que se practicara la notificación a la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 8 de octubre de 2024, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resultas de la comisión librada por este Juzgado el 22 de mayo de 2024, agregada en autos el 9 de octubre de 2024.
El 22 de octubre de 2024, se ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días continuos concedido por el término de la distancia y los días de despacho transcurridos desde el 9 de octubre, exclusive, hasta la primera fecha citada en este párrafo.
En fecha 19 de noviembre de 2024, esta Juez Sustanciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
El 3 de diciembre de 2024, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Simón Tadeo Vargas Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.264, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., antes identificada, contra la “Providencia administrativa signada con el número SIB-DSB-OAC-AGRD-09118” de fecha 7 de diciembre de 2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atribuido de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en el encabezado del artículo 231 lo siguiente: “Las decisiones del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital (…)”.
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, así como los Actos Administrativos dictados por las Autoridades referidas en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con los números y letras SIB-DSB-OAC-AGRD-#09118 de fecha 7 de diciembre de 2022, suscrito por el Gerente (E) de la Oficina de Atención Ciudadana, actuando por delegación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación determina que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad, pasa este Órgano Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en los siguientes términos:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”. (Resaltado de este Órgano Sustanciador).
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 32 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
A tenor de lo establecido en la parte in fine de la referida norma, las leyes especiales tienen la potestad de establecer plazos de caducidad diferentes a los contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, es oportuno hacer referencia al artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, que establece lo siguiente:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 de la referida Ley de las Instituciones del Sector Bancario supra transcrita, prevé que serán recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes contados a partir de la notificación de la decisión al interesado; o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto; o cuando dicho recurso fuere resuelto oportunamente, es decir, que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional de la revisión minuciosa del libelo y sus anexos, que la demanda de nulidad interpuesta se ejerció contra la Providencia Administrativa identificada con el N° SIB-DSB-OAC-AGRD-09118, dictada en fecha 7 de diciembre de 2022, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Vid. Folios 11 al 15 del expediente judicial).
Por otra parte, se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2022, la parte demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa in comento (Vid. Folios 26 y 27 del expediente judicial).
Finalmente, la presente demanda fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 2023, (Vid. Folios 7 sello húmedo y 28 del expediente judicial).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, este Órgano Sustanciador verificó que transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la interposición del Recurso de Reconsideración sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso. Asimismo, al vencimiento del lapso anterior la parte demandante debía recurrir a esta Jurisdicción dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, sin embargo, se constató que el plazo contado a partir de la interposición del Recurso de Reconsideración, esto es, el 22 de diciembre de 2022, hasta el día de la interposición de la presente demanda, esto es, el 8 de agosto de 2023, transcurrió con creces los lapsos establecidos tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, este último de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
A tal efecto, este Juzgado de Sustanciación en razón a las consideraciones anteriores declara INADMISIBLE por caducidad la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Simón Tadeo Vargas Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.264, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, contra la “Providencia administrativa signada con el número SIB-DSB-OAC-AGRD-09118” de fecha 7 de diciembre de 2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
Asimismo, visto que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no dio despacho desde el 24 de octubre de 2024, hasta el 18 de noviembre de 2024, en ambas fechas inclusive, motivado a que no se encontraba constituido el referido Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA notificar mediante boleta a la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., de la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de la práctica de la notificación dirigida a la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., se COMISIONA amplia y suficientemente pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines que practique la notificación mencionada, para lo cual se le conceden cinco (05) días continuos como término de la distancia. Líbrese el oficio, despacho y boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- INADMISIBLE por caducidad la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Simón Tadeo Vargas Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.264, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, contra la “Providencia administrativa signada con el número SIB-DSB-OAC-AGRD-09118” de fecha 7 de diciembre de 2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
3.- Se COMISIONA amplia y suficientemente pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines que practique la notificación dirigida a la sociedad mercantil ARCADAT VENEZUELA C.A., para lo cual se le conceden cinco (05) días continuos como término de la distancia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422024000013
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/Eamf
EXP: 2023-243
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