REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
13 de Diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2024-001285

-I-
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT ILDEGAR ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.180.238; actuando en carácter de apoderado sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZALEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° 11.943.894 y 20.362.472 respectivamente, asistidos por el Defensor Público N° 3 OSCAR JOSE RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.960.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.967.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
-II-
Síntesis de la incidencia cautelar
En fecha 11-11-2024, el ciudadano ROBERT ILDEGAR ZAMBRANO GONZALEZ, actuando en representación de los ciudadanos JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZALEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO, presentó por ante la U.R.D.D., del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la pretensión de nulidad de venta incoada en contra del ciudadano VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA, todos plenamente identificados; asimismo, mediante el referido escrito, solicitó se decrete de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como: Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con una extensión aproximada de ciento siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (107,10 Mts2); distinguida con el número de Sector 007, Manzana 028 y Parcela 001 de la Urb. Las Vegas I; en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, este Juzgado a fin de proveer sobre tal pedimento, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece lo siguiente:
“en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1- El embargo de bienes muebles
2- El secuestro de bienes determinados
3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)
Es decir, que se observa en el marco de las medidas cautelares, que las mismas se configuran como una facultad inmersa en la actividad del Juez, y la misma va de la mano de la debida atención jurisdiccional a las partes en un proceso, lo cual debe traducirse como la tutela judicial efectiva de los derechos en disputa dentro del proceso jurisdiccional, en garantía de los objetos que en el transcurso del mismo se persigue y que al final de éste no resulte ilusorio el fallo que habrá de poner fin al mismo. Es decir, los decretos cautelares vistos desde el marco legal que regula nuestro máximo Tribunal, se refieren a la esencia propiamente dicha de la tutela judicial efectiva que se materializa sobre la base de un instrumento que persigue fines preventivos, y es allí donde deben erigirse los decretos cautelares.
Nuestro legislador patrio en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ha señalado los requisitos necesarios taxativos y concurrentes que deben de existir debidamente acreditados en la solicitud de pretensión cautelar para que la misma sea acordada, debiendo en consecuencia la parte solicitante primeramente demostrar que existe un riesgo manifiesto e inminente de que la sentencia quede ilusoria, como conocemos doctrinalmente como “Periculum in mora” , además de acompañar medios probatorios que sirvan para demostrar dicha circunstancia fáctica, además de aducir de forma fundamentada el derecho que se reclama, lo que se conoce como el “Fumus Bonis Iuris”, que no es más que la presunción del buen derecho.
En cuanto al requisito exigido por nuestro Legislador patrio en relación al riesgo manifiesto e inminente de que la sentencia quede ilusoria “Periculum in mora”, este Juzgador en estudio de la presente solicitud de carácter cautelar, observa: que el actor al solicitar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 006644336, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES N° 2300038646; emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de Junio de 2003, bajo el N° 25, tomo 56, Protocolo Primero.
4) Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 38, folio 219, tomo 23
De lo cual y habiendo invocando el actor los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la conducencia de las medidas cautelares, en atención sus elementos existenciales; este Juzgado observa en torno a la posibilidad manifiesta que quede ilusoria la ejecución del fallo; que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra a nombre de un tercero distinto al actor, según se evidencia de los citados recaudos anexos al escrito libelar; lo cual conlleva a verificar sobre tales documentales antes descritas, el referido riesgo, constatando con ello que se encuentra dentro del presente análisis la existencia del elemento denominado periculum in mora.
Frente a ello se observa que la pretensión que nos ocupa, se refiere a la nulidad de venta sobre un inmueble, en invocación de los presuntos derechos que dice ostentar el ahora actor, de lo cual tal pretensión ha de atenderse en el marco de lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que ambas partes logren subsumir sus pretensiones y defensas dentro de los presupuestos que permitan dilucidar el mejor derecho y la efectiva consecuencia que ha de corresponder con los presupuestos expuestos durante el proceso, lo que se traduce en la verificación de la apariencia del buen derecho que ha de asistir la pretensión del actor. En consecuencia este Juzgador ha de considerar lleno el extremo legal referido al fomus bonus iuris.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado le es forzoso decretar CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto del presente fallo, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como: Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con una extensión aproximada de ciento siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (107,10 Mts2); distinguida con el número de Sector 007, Manzana 028 y Parcela 001 de la Urb. Las Vegas I; en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; registrada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Liberador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2022.724, asiento registral 1 del inmueble matricula 216.1.1.15.11435, folio real del año 2022.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Registro Público del Tercer Circuito Libertador del Distrito Capital; a fin que tome note del presente decreto cautelar; para lo cual se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho del Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, 13 de diciembre de 2024.
EL JUEZ,


WILLIAM A CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las 02:41 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registro la anterior decisión, dejándose copia certificada en los libros respectivos, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL