REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
Exp. Nº KP02-N-2023-000044.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 20 de julio de 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LÓPEZ, asistida por el abogado Rafael S. Mendoza Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.339; contra el acto administrativo proferido por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (f.1 al 34).
En fecha 27 de julio de 2023, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 25 de julio de 2023 se recibió ante este Tribunal el presente asunto (f.35).
En fecha 09 de agosto de 2023, se dejó constancia de que en la misma fecha, compareció ante este Juzgado la ciudadana Gisela Coromoto Duran a razón de conferir poder Apud Acta al abogado en ejercicio Rafael S. Mendoza Raga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.339 (f.37).
En fecha 03 de octubre de 2023, se admitió a sustanciación la presente acción, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.40 al f.42).
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió comisión debidamente cumplida y devuelta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.60).
En fecha 27 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 242-2023 dirigido en el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de notificar la admisión de la presente demanda de nulidad (f.63 al 64).
En fecha 05 de agostos de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente (f.65).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.66).
En fecha 10 de octubre de 2024, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte demandante, y se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada (f.67 al 68).
En fecha 30 de octubre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante en el presente asunto (f. 70 al 71).
En fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia de que en fecha 21 de octubre de 2024 venció el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la consignación de informes. Asimismo, se ordenó continuar conforme a lo establecido en ley (f.72).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, se apersonaron hasta el lugar de la residencia de la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ (…) e irrumpieron sin autorización violentando su derecha a la inviolabilidad del hogar (…)”.
Que “(…) dicha visita del ente municipal obedecía a una solicitud realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENAREZ… quien pretendía se le expidiera un plano catastral nuevo solapando así el plano primogénito de la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, es de mencionar que sobre el ciudadano… recae una investigación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público… sobre el Delito de invasión sobre inmueble de la antes prenombrada (…)”.
Que “(…) fue convocada la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LÓPEZ y CESAR AUGUSTO COLMENAREZ, a una Audiencia en la oficina de la Sindicatura Municipal de esta localidad a fin de cotejar documentos legales y versiones sobre la Litis que se presenta entre estos dos ciudadanos por el derecho de posesión sobre el inmueble ubicado…allí estuvieron presentes la Síndico Municipal… quien presidió la reunión, la Directora de Catastro… abogados asesores de la Alcaldía, se le da apertura al acto y después de oídas a las partes, terminado el debate, y sin fundamentos legales la representación por parte del Ente Público expresa su decisión informando que se anularía el plano de la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, el cual está debidamente registrado por ante la oficina de Catastro con su respectivo Titulo Supletorio y quien ha mantenido una ocupación Pacífica por más de dieciocho (18) años, mientras que el ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENAREZ… no presento ningún documento Público que acredite su posesión pacífica en el referido inmueble… los funcionarios Públicos intervinientes, no podían manifestar que procederían anular el levantamiento parcelario emitido a favor de la ciudadana… ya que de ser así estarían violando el artículo 49 (el debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debían aperturar el procedimiento Administrativo respectivo, garantizando así que las partes intervengan presentando alegatos y pruebas para llegar a una resolución Justa, de no ser así, las malas actuaciones que vayan en perjuicio de los administrados por parte de los funcionarios acarrearía las sanciones de conformidad con la Ley (…)”.
Que “(…) un levantamiento Parcelario que por derecho esta dirección de catastro con anterioridad había otorgado a la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ… y que luego se le reasigna a los ciudadanos MILEXA DEL CARMEN COLMENAREZ… este levantamiento está viciado ya que la ciudadana jamás habitado en el lugar no se refleja construcción alguna y lo entregan con fecha… y sin sellos y a CESAR AUGUSTO COLMENAREZ COLMENAREZ… otorgan levantamiento parcelario viciado en fecha 04 de Mayo del año 2023… Cabe señalar que estos últimos ciudadanos madre e hijo respectivamente nunca han habitado sobre el inmueble de la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, y que ahora han realizado documentos fraudulentos amparados por las actuaciones irregulares ejecutada por la oficina de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco, quien realizó estas adjudicaciones de levantamientos Parcelarios a los antes referidos de manera oculta al conocimiento de la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, la Ingeniero Keyla Lucena Directora de la oficina de Catastro , nunca notificó de esta irregular decisión a la ciudadana GISELA DURAN, vulnerando así el derecho de defensa establecido (…)”.
Que “(…) dicha comunicación relatan las circunstancias en que se basa la decisión por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde ANULAN el plano de la supra-mencionada, un plano de fecha 09 de Marzo de 2022 que fue certificado, sellado y firmado por el Ingeniero Jairo Rafael Alvarado Escobar… y la ya referida Ingeniero Keyla Lucena actual Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ahora resulta contradictorio que ellos ANULEN el plano que los mismos emitieron (…)”.
Que “(…) observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, a la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ… no se le instruyó un expediente ADMINISTRATIVO, que fundamentara el actuar de la Administración, así como el derecho a ser oída, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificada, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informada de los medios disponibles para su defensa, sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
PETITUM “(…) Segundo: Se anule la irregular Providencia administrativa SIN NUMERO de fecha 02 de Marzo del año 2023 donde ANULA el levantamiento parcelario de fecha 09 de Marzo del año 2022 a la a la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, CIV-15.817.804, y el OFICIO N° DCM-022/2023 emanado de la oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (…) Tercero: A la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, CIV-15.817.804, le sean restablecidos sus derechos vulnerados por la Dirección de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en consecuencia deben inscribir su ficha catastral y emitir el levantamiento parcelario de nuevo donde registra las bienhechurías propiedad de la antes mencionada”.
-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 10 de octubre del año 2024, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración dejándose constancia de que por falta de material audiovisual no sería grabada. Se encontró presente la representación judicial de la parte demandante, donde dio sus alegatos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
El 20 de julio de 2023, la parte demandante consignó con el escrito de demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gisela Coromoto Duran de López marcada con la letra “A”. (f.05).
2. Copia Simple de Oficio N° DCM-022/2023, emanado de la oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara suscrito por la Ing. Keyla Lucena, marcado con la letra “B”. (f.06).
3. Providencia administrativa, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, suscrita por los ciudadanos Ing. Jairo Alvarado en su condición de Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, y la Ing. Keyla Lucena, Directora de Catastro Municipal, de fecha 02/03/2023, marcada con la letra “C”. (f.07 al 14).
4. Copia simple de Escrito presentado ante la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, sobre Acto realizado con las autoridades: Sindico Procurador, Ing. Keyla Lucena, Abogados Asesores y las partes con motivo a Litis por invasión de inmueble en perjuicio de la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, marcado con la letra “D” (f.15 al 16).
5. Copia simple de Escrito sobre Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), marcado con la letra “E” (f.17 al 18).
6. Copia simple de Levantamiento Parcelario emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, a nombre de la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, C.I. N° 15.817.804, marcado con la letra “F” (f.19).
7. Copia simple de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Gestión Urbana y Rural Coordinación de Catastro Municipal, a nombre de la ciudadana MILEXA DEL CARMEN COLMENARES, C.I. N° 12.369.835, marcado con la letra “G” (f.20).
8. Copia simple de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, a nombre de CESAR AUGUSTO COLMENARES COLMENARES, C.I. N° 25.638.155, marcado con la letra “H” (f.21).
9. Copia simple del Titulo Supletorio N° 3.449/2022 de fecha 28 de abril de 2022 expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “I” (f.22 al 34).
Valoración:
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1 y 9, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 6, 7, 8 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 4 y 5, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
De las Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio.-
1. Copia Simple de Oficio N° 64-SPM-2023, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 2023, (f.69).
Valoración:
Respecto a la documental señalada en el numeral 1 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte demandante lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas son conducentes para demostrar los vicios denunciados y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por la ciudadana Gisela Coromoto Duran de López, titular de la cédula de identidad N° V-15.817.804, debidamente asistida por el abogado Rafael S. Mendoza Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.339, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° DCM-022/2023 de fecha de recepción de 16 de mayo de 2023 y de Providencia Administrativa Sin Número de fecha 02 de marzo de 2023, proferido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-VI-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con el presente asunto bajo los siguientes términos:
Que: “(…) de la lectura del texto mismo del oficio N° DCM-022/2023 y la Providencia Administrativa S/N de fecha 02/03/2023, dictado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara se observa que expresamente señala al resolver (…) De manera que, nos resulta evidente que la causa del acto administrativo fue la circunstancia de tener como otorgado un terreno que el propio Municipio Andrés Eloy Blanco había otorgado y” (sic) venía ocupando pacíficamente (…)”.
Que “(…) en la presente causa se observa que la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LOPEZ, asistió a convocatoria a audiencia en la Oficina de Sindicatura Municipal a fin de cotejar documentos legales y versiones sobre la Litis … por el derecho de posesión sobre el referido inmueble, estableciéndose el debido proceso. Así las cosas de desvirtúa en consecuencia el alegato de vicio de derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido en contra del impugnado oficio N° DCM-022/2023 y la Providencia Administrativa S/N de fecha 02/03/2023, dictado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara (…)”.
Que “(…) el presente caso se ajusta a la facultad de rescisión unilateral de contratos administrativos que tiene la Administración Pública, a la que nos refiere la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/025/01, juicio: Corporación Digitel, C. A. Vs. Alcaldesa de municipio Baruta, Exp. N° 0055, Sent. 00060 (…)”.
Que “(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación del Ministerio Público estima que el presente RECURSO DE NULIDAD deber ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicitamos de éste tribunal”.



-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gisela Coromoto Duran de López, asistida por el abogado Rafael S. Mendoza Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.339, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° DCM-022/2023 de fecha de recepción 16 de mayo de 2023 y de la Providencia Administrativa SIN NÚMERO de fecha 02 de marzo de 2023, proferido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo y la providencia administrativa supra identificados, se encuentra viciado de nulidad absoluta porque atenta contra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso, por cuanto omitieron el procedimiento administrativo correspondiente, anulando la garantía que poseen las partes a presentar alegatos y pruebas, a ser oídas sus declaraciones y en consecuencia, llegar a una resolución justa. Asimismo sostiene que, dichos instrumentos administrativos emitidos por el ente de la administración pública municipal se encuentran inficionados de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto le fueron cercenados el derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el afectado pudiera presentar sus alegatos en su defensa; de la misma manera, señala que le fueron vulnerados el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa así como al derecho de recibir oportuna respuesta de sus solicitudes. Finalmente, solicitan se anule la irregular Providencia Administrativa SIN NÚMERO y el oficio N° DCM-022/2023 así como también a la parte demandante le sean restablecidos los derechos vulnerados por el ente de la administración pública municipal.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, se procede a delatar los vicios alegados:
.-De la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa:
En atención a lo establecido en autos, y señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios mencionado por la demandante. De este modo, tenemos que el acto cuya nulidad se pretende, va dirigido contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° DCM-022/2023 de fecha de recepción 16 de mayo de 2023 y la Providencia Administrativa SIN NÚMERO, emitido en fecha 02 de marzo de 2023, proferidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. En este sentido, se tiene que la parte demandante alega la presunta violación al artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que asegura que el ente de la administración pública municipal al proferir tales actos “(…) mientras que el ciudadano… no presentó ningún documento Público que acredite su posesión pacífica en el referido inmueble, en el caso de narras (sic) los funcionarios Públicos intervinientes, no podían manifestar que procederían anular el levantamiento parcelario emitido a favor de la ciudadana… ya que de ser así estarían violando el artículo 49… por lo que debían aperturar el procedimiento Administrativo respectivo, garantizando así que las partes intervengan presentando los alegatos y pruebas para llegar a una resolución Justa, de no ser así, las malas actuaciones que vayan en perjuicio de los administrados por las partes de los funcionarios acarrearía las sanciones de conformidad con la Ley (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que hoy bajo estudio, se observa de los alegatos del accionante que el acto administrativo emitido estableció que “(…) el mismo está inficionado de las causales de NULIDAD ABSOLUTA previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, además, alega que “(…) a la ciudadana… no se le instruyó de un expediente ADMINISTRATIVO, que fundamentara el actuar de la Administración, el derecho a ser notificada, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informada de los medios disponibles para su defensa, sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme como ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el mismo se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo anterior, constata quien aquí juzga que efectivamente el acto administrativo conjuntamente con la providencia administrativa que impugnan resolvió “(…) PRIMERO: se declara NULO el Levantamiento Parcelario emitido por la Coordinación de Catastro y Certificado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara… a favor del ciudadano Gisela Coromoto Duran de López por encontrarse subsumido en los causales de nulidad establecidos en el artículo 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que transgreden los derechos de la Ocupación de la ciudadana Milexa Colmenarez… razón por la cual queda expresamente prohibido por esta Dirección que sea usado como fuente de información registral, no pudiendo surtir ningún efecto legal. Así mismo (sic) se ordena la suspensión de cualquier trámite ante Catastro por los ciudadanos involucrados en el presente caso, hasta tener un pronunciamiento por parte del Ministerio Público o un Tribunal competente (…)” (f.14).
De lo que antecede se observa que, en relación a la providencia proferida por el ente municipal requiere una forma específica para proferir tales actos. Así se tiene que, para solicitar las nulidades de los levantamientos parcelarios la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro nacional menciona:
“Artículo 34: Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrase persona alguna, la comunicación será fijada en el mismo con al menos tres días hábiles de anticipación”.

En corolario de lo anterior, resalta el artículo 36 eiusdem que establece:

“Artículo 36: La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral solo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estas acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribula superior contencioso administrativo competente”.
Aunado a ello, se hace necesario mencionar las condiciones que dan carácter de nulidad de un acto administrativo, mismos que guarda estrecha relación con lo establecidos en materia específica de Catastro Nacional. Siendo así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado de este tribunal).

De modo que, conforme se ha analizado en las denuncias realizadas por la parte actora, ciertamente considera este Juzgado que al no llevarse a cabo el trámite procedimental correspondiente hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo, como el de autos, la Administración está en la completa obligación y la carga de notificar al interesado y posteriormente procederá conforme a dicha normativa a la apertura o no de un lapso probatorio, en el cual se le dará su derecho al interesado de defenderse y demostrar sus alegatos, si fuere el caso.
Del análisis y estudio de las actas que conforman el proceso, se observa que el acto administrativo consta de oficio N° DCM-022/2023 en el que dan respuesta a una solicitud realizada por abogado de la hoy parte demandante en donde anulan un levantamiento parcelario a favor de la ciudadana Gisela Coromoto Duran, suficientemente identificada, omitiendo el procedimiento establecido para dictar tal acto, esto se puede constatar en el folio 06 del expediente. Asimismo, se verifica que la Providencia Administrativa SIN NÚMERO, solo fue decidida por parte de la administración y no existió procedimiento alguno, no constan los lapsos de notificaciones correspondientes, las pruebas ni alegatos necesarios, careciendo del procedimiento legalmente establecido para su procedencia (el mismo riela en los folios 07 al 14 del expediente)evidenciando quien aquí juzga la presunta vulneración a lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso.
Asimismo, este Tribunal constata por medio de documento administrativo aportado por la parte demandante el cual riela en el folio 69 del expediente, el referido instrumento consta de oficio N° 64-SPM/2023, emitido por la Sindicatura del municipio Andrés Eloy Blanco, donde se insta a la Dirección de Catastro (hoy parte demandada), anular de oficio el Acto Administrativo emitido por el Ingeniero Jairo Alvarado, quien para la fecha ocupaba el cargo de Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, debido a que determina la falta de cualidad jurídica del ciudadano que hizo la solicitud del levantamiento parcelario que dio origen a la providencia administrativa conjuntamente con el acto administrativo del cual se pide hoy nulidad. De donde se desprende la intención por parte de la administración (la Sindicatura del municipio Andrés Eloy Blanco) de corregir el acto administrativo de nulidad por el cual hoy se recurre.
Conforme a las razones a que se vienen haciendo referencia, este Juzgado constata que la Resolución impugnada se encuentra afectada del vicio de nulidad absoluta y en consecuencia se vulnero lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la carta magna. Así se declara.
De manera que, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa el cual es causal de nulidad absoluta de todo acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que pone fin a un procedimiento que causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, por considerar que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, del actor del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, incoado por la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LÓPEZ titular de la cédula identidad número V-15.817.804, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL S. MENDOZA RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.339, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contentivo de oficio Nº DCM-022/2023, de fecha de recepción 16 de mayo de 2023, y de Providencia Administrativa SIN NÚMERO de fecha 02 de marzo de 2023, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por contravención a los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana GISELA COROMOTO DURAN DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.817.804, asistida por el abogado Rafael S. Mendoza Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.339, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por Oficio N° DCM-022/2023, de fecha de recepción 16 de mayo de 2023, y de Providencia Administrativa SIN NÚMERO de fecha 02 de marzo de 2023, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesta y en consecuencia se Anula el acto administrativo contentivo de Oficio N° Nº DCM-022/2023, de fecha de recepción 16 de mayo de 2023, y de Providencia Administrativa SIN NÚMERO de fecha 02 de marzo de 2023, proferido de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara por contravención a los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa N° DCM-022/2023, de fecha de recepción 16 de mayo de 2023 y de Providencia Administrativa SIN NÚMERO de fecha 02 de marzo de 2023, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.


La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro






































JNAA/daac.-