REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000034.-
Visto el escrito de pruebas suscrito por el Abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, parte querellada, y por el Abogado Romulo Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.534 apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Chávez, parte querellante, este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE :
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
El 03 de Junio de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes, los cuales fueron ratificados mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de diciembre de 2024:
1. Copia simple de notificación de decisión dirigida al ciudadano José Antonio Pérez< Chávez, suscrito por el Comisario Jefe (IACPEL) Douglas Rafal Ruiz marcado con la letra “A”(F-05 al 08 de la pieza principal)
2. Copia simple de foto del Despacho de Atención Publica CCP-QUIBOR marcado con la letra “B”(F-09 de la pieza principal)
3. Copia simple de Valoración Medica, marcado con la letra “C” (F-10 de la pieza principal)
4. Copia simple de Denuncia N° 007-2022, Emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Oficina de Atención a la Víctima del Delito o Abuso policial, marcado con la letra “D”(F-11 al 13 de la pieza principal)
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO POR LA PARTE QUERELLADA
En este particular, se tiene que sobre el expediente administrativo consignado por la parte querellada versa impugnación interpuesta por la querellante en fecha 09 de diciembre de 2024, en consecuencia, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
PARTE QUERELLADA:
.- De las documentales consignadas en la etapa de Promoción de Pruebas:
El 04 de diciembre de 2024, la parte querellada, promovió lo siguiente:
-I-
MERITO FAVORABLE
En este particular la parte promovente señala: “(…) reproducimos el merito Probatorio a favor de todas las documentales, que promovemos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente Procuradural en la demostración del cumplimiento del debido proceso”.
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
II
DOCUMENTALES
1. Copia simple de Denuncia 007-22 de fecha 18 de abril de 2022, interpuesta por el ciudadano Alexander José Freitez Vargas Emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Oficina de Atención a la Víctima del Delito o Abuso policial, marcado con la letra “A”, “A1”, “A2”(F-42 al 44 de la pieza principal)
2. Copia simple de Acta de Reconocimiento de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por el comisionado Agregado Abogado Eugenio Roth, Director de la Oficina de Atención a la Victima o Abuso Policial marcado con la letra “B”(F-45 de la pieza principal)
3. Copia simple de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2022, por parte del menor Johander Alexander Freitez Roas, marcado con la letra “C”(F-46 de la pieza principal)
4. Copia simple de acta de Reconocimiento de fecha 20 de mayo de 2022, suscrito por el comisionado Agregado Alexander Escalona, Director de la Oficina de las Desviaciones Policiales marcado con la letra “D”(F-47 de la pieza principal)
5. Copia simple de libro de Movilidad, del Centro de Coordinación Policial Jiménez de fecha 15 de abril de 2022, marcado con la letra “E” “E1”(F-48 al 49 de la pieza principal)
6. Copia simple de Orden de Servicio Policial de fecha 15 de abril de 2022, N°105, marcado con la letra “F”(F-50 de la pieza principal)
7. Copia simple de Auto de Determinación y Valoración de Cargo, suscrito por el ciudadano Abg. José Ernesto Pérez Suarez, marcado con la letra “G,”“G1”,”G2”,”G3”(F-51 al 54 de la pieza principal)
8. Copia simple de Acto administrativo, de fecha 20 de febrero de 2024, Expediente Disciplinario IACPEL-ICAP-073-22 marcado con la letra H,“H1”,”H2”,”H3””H4”,”H5”(F-55 al 60 de la pieza principal)
9. Copia simple de notificación de decisión dirigida al ciudadano José Antonio Pérez Chávez, suscrito por el Comisario Jefe (IACPEL) Douglas Rafal Ruiz marcado con la letra I,“I1”,”I2”,”I3””I4”,”I5 “I6“ “I7” “I8”(F-61 al 69 de la pieza principal)
10. Copia simple de valoración medica de fecha 15 de abril de 2022, (F-70 de la pieza principal)
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 01 al 10. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
Abg. Jolierly Amaro.-
JNAA/dals.-
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