REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Exp. Nº KP02-N-2024-000039.-
En fecha 21 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoada por el ciudadano MUJANAD CAER EL CHAAIR, titular de la cédula de identidad N° V-30.979.912, asistido por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE QUIBOR DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA (f.01 al f.55).
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2024, se dejó constancia mediante auto que en fecha 21 de junio del presente año es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.56).
En fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda de abstención o carencia y ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes (f.57-58).
En fecha 09 de julio de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Mujanad Chaer el Chaair, quien es la parte demandante a los fines de otorgar Poder Apud Acta al abogado Zalg Salvador Abi Hassan (f.60).
En fecha 17 de julio de 2024, se dejó constancia que se libró Oficio N° 196-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Boleta de citación dirigido a la ciudadana Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara y Oficio N° 197-2024 dirigido a la Procuraduría General del estado Lara (f.65).
En fecha 01 de agosto de 2024, se abocó al presente asunto la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este despacho (f.68).
En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libró oficio N° 252-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del estado Lara con objeto de practicar el oficio N° 208-2024 de fecha 07 de agosto de 2024, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 86).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se consignó a este despacho comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo oficio N° 121-2024 (f.98).
En fecha 20 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior fijó al Noveno (9no) día de despacho siguiente la realización de la audiencia oral.
En fecha 05 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia oral del presente asunto, dejándose constancia que en la misma se llegó a un acuerdo entre ambas partes intervinientes, el mismo fue homologado y firmado conforme por la parte demandante y la parte demandada (f.101-102).
En tal sentido, llegada la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA-
Mediante escrito presentando en fecha 21 de junio de 2024, la parte demandante ya identificada, interpuso demanda de abstención o carencia con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) que funciona como espacio para registro y financiamiento de la red de emprendedores de Venezuela, con la finalidad de que venezolanos atraves (sic) de ideas de negocios lograr financiamiento y conformación para dinamizar la economía del país, para fomentar el desarrollo económico (…)”
Que “(…) en fecha 1 de Febrero de 2024, me otorgan el certificado nacional de emprendimiento a desarrollar, signado con el número de registro CRNE2024/13830… procedí a tramitar todo lo relacionado al pago de los tributos por ante la Alcaldía del Municipio Jiménez… relacionado al pago de tributos de inmuebles Urbanos y ejido en relación al local donde funciona el emprendimiento (…)”.
Que “(…) siendo informado que una vez presentados los documentos, esa dirección de Hacienda previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, realizaría una inspección al local sede donde funciona el emprendimiento otorgado, manifestación realizada por el funcionario, donde se solicitó la inscripción del emprendimiento para la comercialización en el área de panadería, pastelería y charcutería, en el sistema de actividad económica solicitándole se me expidieran las constancias de Zonificación, inspección bomberil, Conformidad de Uso y Patente de industrias y comercio (…)”.
Que “(…) a la espera de la realización de la inspección ocular que debe hacer la dirección de Hacienda de la alcaldía del Municipio Jiménez, y a la respuesta a la solicitud, que transcurrió tres (3) meses de espera, a pesar de la inversiones (sic) de compra de materia prima adquirida a los diferentes proveedores (…)”.
Que “(…) En virtud de la larga espera y la falta de respuesta de los funcionarios de la dirección de hacienda de la alcaldía del Municipio Jiménez, para la emisión y otorgamiento de la Licencia de funcionamiento, y a pesar de haber cumplidos (sic) con todos los requisitos que me correspondían y presentados, y en virtud de la cantidad de materia prima que estaba por vencerse me vi en la necesidad imperiosa de inaugurar y abrir el emprendimiento para que la misma no se perdiera… en el local dado en comodato, y en espera del trámite de la Licencia de funcionamiento, lo cual en dicha población Quibor es costumbre por otros emprendimiento (sic) que entregan de manera expedita, resultando que una vez aperturado el local con el emprendimiento, de manera sorprendente y sin ningún tipo de notificación alguna, se apersonaron funcionarios de la dirección de Hacienda… y creyendo yo que los mismos se apersonaron a realizar la inspección del local, después de tres (3) meses de esperas, procedieron a ordenar mediante resolución N° R-30-2024, el cierre a la empres (…)”.
Que “(…) procedí a cerrar y luego a ratificar mediante solicitudes escritas la respuesta de la solicitud de la Licencia de Funcionamiento, efectuada ante la dirección de Hacienda de la alcaldía del Municipio Jiménez… como también envié carta a la Alcalde de municipio Jiménez… donde requería nuevamente la inscripción en el sistema de actividades económicas, y la expedición de las constancia de zonificación, inspección Bomberil, Conformidad de Uso y Patente de industria y comercio, y nuevamente se dirige la solicitud formal indicándole que a pesar de haber pasado los diez (10) días del cierre ordenado, y todo el tiempo transcurrido de haber presentado la documentación ante la dirección de hacienda para la emisión de la licencia de funcionamiento, no han dado respuesta alguna sobre ella, solicitándole a la alcaldesa ciudadana CARMEN TERESA SILVA LOPEZ… se sirva avocarse (sic) al conocimiento de mi solicitud que realice legalmente, ante la dirección de Hacienda sin que haya tenido respuesta alguna… por la negativa y capricho de entregarme la Licencia de funcionamiento, sin justificación alguna, a pesar de hacer cumplidos con mis deberes exigidos para funcionar y trabajar (…)”.
Que “(…) estos hechos son llevados a cabo por el departamento de Dirección de Hacienda, que ha negado la entrega de la licencia de Funcionamiento, en vista que no existe causa que lo justifique, pese haberle solicitado se avoque a resolver lo pedido… y ante el pronunciamiento de lo solicitado por parte de la Dirección de Hacienda que debe entenderse como negativa a dicha solicitudes (sic), que vulnera, menoscaba, y atenta contra el derecho que tengo de desarrollarme humanamente en el campo laboral, económico y social el cual constituye una evidente y grave violación a los derechos mencionados (…)”.
Que “(…) finalizo el lapso que contaba la Dirección de Hacienda de la alcaldía del Municipio Jiménez del estado lara (sic), en Quibor, para dar respuesta sobre solicitudes de petición sobre Licencia de Funcionamiento, necesaria para funcionar el emprendimiento, con fundamento en los previstos en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los articulo 51 de la Constitución, 2° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública… siendo que la impunidad afecta el estado de derecho, en contravención al artículo 2 de la CRBV, afectando así la liberta (sic) de Trabajo amparada por el artículo 87, al derecho de emprendimiento consagrado en el artículo 112 de la CRBV (…)”.
Finalmente, PETITORIO: “(…) SEGUNDO: Declare con Lugar la presente demanda por atención (sic) o Carencia ejercida en contra de la Dirección de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado lara (sic)… TERCERO: ORDENE el trámite y emisión de la Licencia de Funcionamiento para el emprendimiento a desarrollar… CUARTO: Conceda a la Dirección de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado lara (sic)… un lapso prudencial para el cumplimiento del trámite y expedición de la Licencia de Funcionamiento para el emprendimiento a desarrollar (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Así, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 2, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 3 que determinó “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección , cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio , las demandas relacionadas con:…3.Abstencion Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 4, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De lo que establecido ut supra, es oportuno mencionar la Sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), estableció que las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las demandas por abstención o carencia se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por el ciudadano MUJANAD CHAER EL CHAAIR, titular de la cédula de identidad, V- 30.979.912, debidamente asistido por el abogado en Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Istituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE QUIBOR DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.-
-III-
-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA-
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presente la parte demandante y la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que en el presente asunto se llegó a un acuerdo entre ambas partes, bajo los siguientes términos:
“(…) en el presente acto se deja constancia de en uso de los poderes del Juez, se llegó a un acuerdo entre ambas partes, donde el órgano demandado (Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara) representado por el Apoderado Judicial del Municipio Jiménez del estado Lara, abogado Frank Rafael Daza Daza debidamente identificado, se compromete a oír y realizar los trámites necesarios y pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud realiza por la parte demandante en la presente demanda de abstención y carencia, una vez cumpla con los requisitos de ley ,a los fines de otorgarle licencia de funcionamiento. Para ello, y con el consentimiento de las partes, se otorga un lapso de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a lo requerido. A su vez, las partes se comprometieron a hacer las conversaciones conducentes con el departamento encargado para dar acceso al local del ciudadano Mujanad Chaer El Chaair, siendo hoy la parte demandante, a los fines de verificar, usar y disponer de la mercancía de su propiedad. Asimismo, la representación de la Alcaldía del Municipio Jiménez hace mención en que no se hace responsable de los daños o pérdidas acaecidas en la mercancía de la parte recurrente por el tiempo de cierre del local, estando conforme la parte demandante (…)”.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
En fecha 21 de junio de 2024, la parte demandante, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, documentales que sustentaron su acción. Los mismos constan en el expediente desde el folio 13 al folio 55. Dichos instrumentos sirvieron como base para dar al demandante la veracidad de sus alegatos, siendo pieza fundamental al momento de constatar los requisitos requeridos por la parte demandada, dando lugar así al acuerdo presentado en la audiencia. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la admisión de las mismas, y así se decide.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites del presente asunto corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de abstención o carencia incoada por el ciudadano MUJANAD CHAER EL CHAAIR, titular de la cédula de identidad N° V-30.979.912, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE QUIBOR DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
De forma que, el demandante, para interponer la referida acción, señala la denuncia de los vicios de forma contenidos en las negativas, debido al silencio administrativo y a las omisiones, abstenciones, retardo y negligencias a los mandatos de la Ley por los que ha transitado durante aproximadamente tres (03) meses. Establece que, ha invocado ante la Dirección de Hacienda del Municipio Jiménez del estado Lara y parte demandada en este asunto, se le emita y otorgue la Licencia de Funcionamiento para la comercialización, distribución y otros, específicamente de panadería, charcutería y demás delicateses, y todo lo relacionado con la actividad comercializadora. (f.04). Asimismo, sostiene que ha tramitado toda las documentaciones respectivas para que le pueda ser otorgada la mencionada licencia, sin embargo la Dirección de Hacienda del Municipio Jiménez no ha dado respuesta a las solicitudes planteadas, trayendo como consecuencia el deterioro y pérdida de mercancías perecederas y despidos del personal contratado para el funcionamiento de dicha empresa. Por lo que considera el demandante que le están siendo vulnerados el derecho a un desarrollo pleno en el campo laboral, económico y social contenidos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la presente demanda, es procedente para quien aquí decide, enunciarse respecto a la figura invocada por la parte demandante de la siguiente manera:
.-De la Abstención o Carencia:
En atención a lo establecido en autos, y señalados los argumentos que constituyen el asunto, respecto a la demanda de abstención o carencia invocada por el demandante, es importante indicar que debemos partir del hecho de la “actividad administrativa”, es decir, destacar que los órganos que forman parte de la administración pública están destinados y obligados por Ley a la satisfacción de las necesidades de los administrados, de lo contrario, estaríamos presente a la figura de “inactividad de la administración” o precisamente de abstención a la realización de aquello que está conminado por ley.
De allí que, se entiende entonces que la inacción por parte la administración cuando ésta se encuentra obligada a realizar algún acto, traería consigo el retraso en los procesos llevados por ella lo que deviene como consecuencia en una irregular situación de ineficacia por parte de la misma.
Conviene reiterar entonces, que la figura de la abstención o carencia se define a sí misma como el medio procesal especial que se origina mediante la inactividad o negativa de la Administración Pública a realizar determinado acto al cual está obligado por Ley, otorgando de esta forma la oportunidad de acción al administrado ante los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar una efectiva respuesta o se obligue a la Administración a aquello que ha dejado de realizar. Quiere decir, que el mencionado recurso va dirigido a obligar a la administración pública a que dicte un determinado acto, emita un pronunciamiento o que simplemente realice una actuación.
Consustanciando lo anteriormente descrito, esta juzgadora le resulta oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia número 444 de fecha 23 de abril del año 2015, emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó criterio en sentencia número 1177 del 24 de noviembre del año 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros) ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias número 112 (caso: Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos “PROVEA”) y número 463 (caso: Juan Pablo Peña Mejías) de fecha 27 de enero y 07 de abril de 2011 respectivamente; las mencionadas aclaran que las demandas relativas entre otras, a la abstención, deben ser ventiladas como la ley prevé por el procedimiento breve, toda vez que dichas pretensiones se relacionan con principios fundamentales del derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
En tal sentido, profundizando en lo que atañe a esta juzgadora en el presente asunto, es importante resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00243 de fecha 02 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Ozno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual menciona los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda en caso como el de marras. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar las continuas y repetidas actuaciones que el demandante realizó en el transcurso de tres (03) meses ante el ente demandado que de manera recurrente ha mantenido una postura inactiva, reservándose así dar oportuna respuesta al solicitante en cada situación.
Ahora bien, visto el desarrollo de la audiencia oral y manifestado por quien aquí decide el llamado a la conciliación entra las partes, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes el ciudadano Mujanad Chaer El Chaair plenamente identificado, quien es la parte demandante en la presente demanda, y el abogado Frank Rafael Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.495, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, quien es la parte demandada, se planteó y se llegó a un acuerdo y conciliación donde el ente demandado “(…) se compromete a oír y realizar los trámites necesarios y pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud realiza por la parte demandante en la presente demanda de abstención y carencia, una vez cumpla con los requisitos de ley ,a los fines de otorgarle licencia de funcionamiento. Para ello, y con el consentimiento de las partes, se otorga un lapso de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a lo requerido (…)” (Subrayado, resaltado y énfasis por este Tribunal). Por tanto, debe quien aquí decide, considerar que están llenos los extremos para declarar la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo y en consecuencia la procedencia del recurso Abstención y carencia. Así se decide.-
Finalmente, y por lo antes analizado, resulta oportuno para este órgano Jurisdiccional declarar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo desarrollado durante la audiencia oral y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Abstención o Carencia incoada por el ciudadano MUJANAD CHAER EL CHAAIR, titular de la cédula de identidad N° V-30.979.912, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA . Se exhorta a la Directora de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, a que SE PRONUNCIE y de respuesta, respecto a las reiteradas solicitudes interpuestas por el demandante, tal y como quedo convenido por las partes durante el desarrollo de la audiencia en la presente demanda. Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoada por el ciudadano MUJANAD CHAER EL CHAAIR, titular de la cédula de identidad N° V-30.979.912, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta.
TERCERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado en audiencia oral.
CUARTO: se EXHORTA a la Directora de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, a que SE PRONUNCIE y de respuesta, respecto a las reiteradas solicitudes interpuestas por el demandante, tal y como quedo convenido por las partes durante el desarrollo de la audiencia en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 09:09 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/daac.-
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