REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2022-000020.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.”, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por Vía de Hecho, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN.
En fecha 17 de febrero de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-21 pieza principal).
En fecha 17 de febrero de 2022, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley (f-22 al f-23, pieza principal).
En fecha 17 de febrero de 2022, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro procedente la medida cautelar, hasta tanto se decida de manera definitivamente firme la presente controversia y se ordeno a la Sindicatura del Municipio Moran del estado Lara, al Director General del Municipio Moran del estado Lara, al Alcalde del Municipio Moran del estado Lara, y demás organismos del Municipio, abstenerse de continuar con la ocupación ilegal, o cualquier otra acción que altere la posesión en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.”, hasta que este Juzgado dicte sentencia sobre el fondo de la presente controversia (f-03 al f-09, Cuaderno Separado de Amparo Cautelar). En esta misma fecha, por medio de auto, se dejo constancia de que se libro oficios N° 026-2022, 027-2022 y 028-2022, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Moran del estado Lara, Director General de la Alcaldía del Municipio Moran y al ciudadano Alcalde del Municipio Moran del estado Lara, respectivamente (f-10, Cuaderno Separado de Amparo Cautelar).
En fecha 21 de febrero de 2022, el Alguacil de este despacho consigno oficios N° 026-2022, 027-2022 y 028-2022, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Moran del estado Lara, Director General de la Alcaldía del Municipio Moran y al ciudadano Alcalde del Municipio Moran del estado Lara, respectivamente, debidamente practicados (f-11 al f-14, Cuaderno Separado de Amparo Cautelar).
En fecha 10 de marzo de 2022, se ordenó agregar al asunto los escritos presentados por ante la URDD-Civil, por los ciudadanos Germán Ramón Chávez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, ciudadano Félix Linares en su condición de Alcalde del Municipio Moran del estado Lara y ciudadano Juan Araujo, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Moran del estado Lara, este último debidamente asistido por la Abg. Maurimar Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.283, mediante los cuales se dan por notificados de la admisión de la presente causa (f-40, pieza principal).
En fecha 17 de marzo de 2022, el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.468, actuando en su condición de apoderado actor, solicita se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2022, alegando que en el proceso contencioso administrativo no cabe la posibilidad de una citación y/o notificación tácita o voluntaria (f-41, pieza principal).
En fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal, por medio de auto razonado niega por improcedente la solicitud formulada por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, plenamente identificado, en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2022 (f-44 al f-46, pieza principal).
En fecha 04 de abril de 2022, se deja constancia de que se libro Oficio N° 070-2022, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara (f-48, pieza principal).
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, apoderado actor en el presente asunto, en fecha 04 de abril de 2022, contra el auto dictado por este despacho en fecha 28 de marzo de 2022, ordenándose remitir copias al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (f-50, pieza principal).
En fecha 27 de abril de 2022, por medio de auto razonado se acordó la solicitud formulada por el Abg. Germán Ramón Chávez, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.726, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del estado Lara, parte demandada, en su diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, referente al cómputo del lapso otorgado a la parte demandada para que informe sobre la vía de hecho, de conformidad a lo establecido en la Ley (f-51 al f-53, pieza principal).
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal por medio de auto dejo constancia de que en la misma fecha se libro oficio N° 080-2022, dirigido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado de fecha 06 de abril de 2022. De igual forma, se acordó el correo especial solicitado por el Abg. Pedro José Torres Morantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.471, en su condición de representante de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.” (f-55, pieza principal).
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, apoderado actor en el presente asunto, en fecha 05 de mayo de 2022, contra el auto dictado por este despacho en fecha 27 de abril de 2022, ordenándose remitir copias al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (f-57, pieza principal).
En fecha 10 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigno Oficio N° 070-2022, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicado (f-58 al f-59, pieza principal).
En fecha 18 de mayo de 2022, por medio de auto, se deja constancia de que en la misma fecha se libro oficio N° 095-2022 dirigido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 09 de mayo de 2022. De igual forma, se acordó el correo especial solicitado por el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f-61, pieza principal).
En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar al asunto los escritos de informes presentados primero por los Abogados Alberto Ramón Pérez Isarza y Oscar Eduardo Del Valle, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.111 y 66.730, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, y luego por la Abg. Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.283, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán, parte demandada en el presente asunto, y seguidamente se fijo para el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-90, pieza principal).
En fecha 19 de julio de 2022, tuvo lugar la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes actuantes en el presente juicio, en la cual además se admitieron las pruebas promovidas por las mismas (f-91 al f-99, pieza principal).
En fecha 19 de julio de 2022, por medio de auto se deja constancia de que se libraron oficios números 165-2022 y 166-2022, dirigidos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Morán del estado Lara y Concejo Municipal de Morán del estado Lara, con anexo de las copias certificadas de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y acta de audiencia oral (f-102, pieza principal).
En fecha 28 de julio de 2022, por medio de auto se ordenó agregar al asunto la diligencia presentada por el Abg. Pedro José Morante, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.471, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna oficios librados por este juzgado para la evacuación de prueba de informes e exhibición, debidamente practicados (f-106, pieza principal).
En fecha 02 de agosto de 2022, tuvo lugar la evacuación de los testigos Yerardi Patricia Molina Sequera, Argenis José López Rodríguez y Ragmaly Carolina Landaeta Dudamel, fijados para las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente (f-107 al f-120).
En fecha 02 de agosto de 2022, tuvo lugar la exhibición de documento acordada en el presente asunto (f-121 al f-122, pieza principal).
En fecha 02 de agosto de 2022, por medio de auto se dejo constancia de que se recibió oficio N° SC 119-2022 proveniente de la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano Gral/Div. José de la Trinidad Moran El Tocuyo, mediante el cual consignan acta certificada de oficio N° SC 080-2020 de fecha 29 de julio de 2020, en virtud de prueba de informe admitida por este Juzgado en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral (f-135, pieza principal).
En fecha 10 de agosto de 2022, se dicto auto de diferimiento de pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del 56 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-139, pieza principal).
En fecha 24 de abril de 2023, por medio de auto el Tribunal establece que el pronunciamiento de fondo del presente asunto tendrá lugar hasta tanto conste en autos las resultas de las apelaciones ejercidas por la parte actora, por considerar que el resultado de las mismas es determinante para el fallo (f-140 al f-141, pieza principal).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual solicita abocamiento de la suscrita Juez Suplente de este despacho y denuncia desacato al mandamiento de amparo (f-15 al f-17, Cuaderno Separado de Amparo Cautelar).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto de abocamiento al conocimiento del presente asunto por parte de la Juez Suplente de este despacho Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f-18, Cuaderno Separado de Amparo Cautelar).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-II-
-DE LA VÍA DE HECHO-
Que “(…) la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.” suscribió con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORÁN –previo proceso de licitación pública- un contrato de concesión de servicio público sobre el matadero semi industrial de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, el cual se ha venido desarrollando con total normalidad hasta el día 16 de febrero del año 2022 (…)”
Que “(…) En fecha 16 de febrero del 2022, en horas de la tarde se presentan en las instalaciones del matadero semi industrial de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, los ciudadanos Juan Araujo y German Ramón Chávez quienes dicen ser –pues no presentaron credencial alguna- Director General de la Alcaldía del Municipio Morán y Síndico Procurador Municipal, con la finalidad de retirar a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.” de las instalaciones del matadero por cuanto presuntamente el Alcalde del Municipio Sr. Félix Ramón Linares, ordenó la revocación del contrato administrativo que mantiene mi representada con el municipio (…)”
Que “(…) en ningún momento mi representada fue notificada de la apertura de algún procedimiento administrativo, destinado a revocar el contrato administrativo y peor aún los ciudadanos que dicen ser funcionarios públicos –en el momento en que hacen presencia en las instalaciones del matadero- no muestran acto administrativo alguno, en donde se pueda evidenciar la voluntad de administración: así como, la base legal con la cual actúan, constituyéndose en este caso una vía de hecho de la administración (…)”
Solicita “(…) la aplicación de una medida de amparo cautelar, consistente en que suspenda la ocupación ilegal que pretende hacer los ciudadanos Juan Araujo y German Ramón Chávez (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que (…) los funcionarios antes mencionados pretenden en este momento ejercer forzosamente con el Municipio Moran por órgano de la Alcaldía del Municipio Moran (…) en franca violación de las garantías que informan el debido proceso y poniendo en grave peligro la seguridad agroalimentaria de los habitantes del municipio moran y el derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa así como el apercibimiento de su salario (…)”
Finalmente, solicita “(…) el presente recurso, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar; sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declare la procedencia del amparo cautelar (…)”
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 3, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: … 3. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a los órganos del poder público”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 2 que determinó “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 2. Vías de hecho…”.
Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 5, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.”, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y Así se decide.

-IV-
-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA-
En fecha 19 de julio de 2022, se celebro audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual comparecieron ambas partes actuantes en el presente juicio (f-91 al f-99). Ahora bien, en virtud de la brevedad del procedimiento, durante la realización de la misma, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas en la oportunidad de la presentación de informes por la Abg. Maurimar Alvarado, parte demandada; y, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandante, descritos en el escrito de pruebas consignado ante la URDD-Civil (f-100 al f-101), este Tribunal admitió las testimoniales promovidas, así como también admitió la prueba de informes y la prueba de exhibición, salvo su apreciación de la definitiva.
En este sentido, se tiene que la parte demandante se opuso a las pruebas documentales promovidas por la Abg. Maurimar Alvarado, en relación a lo cual este Tribunal observa que la misma versa sobre documentos administrativos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas y así se decide.-
En cuanto a las pruebas testimoniales, de informes y de exhibición promovidas por la parte demandante, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas a criterio de quien juzga, no fueron suficientes para demostrar lo alegado en autos y así se establece.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Versa la presente acción de Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.”, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se tiene que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, la cual ha sido diferida a petición de parte, por cuanto se está a la espera de las resultas de las apelaciones ejercidas por la parte accionante, y que cursan actualmente ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, por cuanto alega que se consideran determinantes para emitir una decisión de fondo en el presente asunto (f-140 al f-141, pieza principal).
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2024, el Abg. Carlos Eduardo Quesedo Uribe, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual formula denuncia de desacato al mandamiento de amparo decretado por este Tribunal, la cual efectúa bajo los siguientes términos: “(…) en horas de la mañana del día 06/11/2024 se presentaron en las instalaciones del Matadero Semi Industrial de El Tocuyo, los ciudadanos German Ramon Chávez y Félix Linares, en su condición de Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Moran respectivamente, con la finalidad –tal como ocurrió en el año 2022- de tomar por la fuerza las instalaciones del Matadero Municipal en donde despliega su actividad económica mi representada lo que indudablemente viola el mandamiento de amparo cautelar dictado por este tribunal; lo que en sencillas palabras constituye un desacato a dicho mandamiento (…)” (f-15 al f-17, cuaderno separado de amparo cautelar).
Así las cosas, vista la denuncia efectuada por el apoderado actor, la Suscrita Juez Suplente de este Tribunal Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, se aboca al conocimiento del presente asunto y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de junio de 2022, se admitió ante este Juzgado Superior asunto signado bajo la nomenclatura KP02-N-2022-000054, contentivo de demanda de Nulidad, interpuesta por la Abg. MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.283, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, contra la empresa DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A., mismas partes que actúan en el presente asunto N° KP02-N-2022-000020, y que guarda relación directa con el presente expediente en virtud de que tanto las partes actuantes como el objeto de la pretensión derivan de la misma situación jurídica, entiéndase lo relacionado y debatido referente a un contrato celebrado entre las partes, con ocasión a una concesión de la administración, operatividad, mantenimiento y modernización del Matadero Semi Industrial de El Tocuyo del Municipio Moran del estado Lara.
Ahora bien, se tiene que en fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el Asunto N° KP02-N-2022-000054, declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado respecto de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, bajo los siguientes términos:
“(…) De este modo, con base a lo antes expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en especial a las clausulas 33 y 34 del contrato de concesión celebrado en fecha 17 de septiembre de 2021 (f-33 fte y vto de la primera pieza del expediente), y de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, considera quien juzga que es PROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte accionada en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la pretensión planteada por la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, por cuanto, en el presente caso en particular, se persigue la nulidad de un contrato de concesión del cual la administración está plenamente facultada para rescindirlo en atención a las clausulas exorbitantes que la amparan por la misma naturaleza del mismo, y este Tribunal, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, así se decide.- (…)”
Dicha decisión fue CONFIRMADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia N° 00180 de fecha 25 de abril de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual declaró:
“(…) 1.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por la abogada Maurimar Alvarado Molina, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, contra el contrato de concesión de servicio público de fecha 17 de septiembre de 2021, celebrado entre ese Municipio y la empresa DISTRIBUIDORA JJ CAR, C.A.
2. Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”
De este modo, en virtud de lo antes expuesto, por cuanto existe una decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que declara la falta de jurisdicción de este Juzgado en la referida controversia, y por cuanto la presente causa se encuentra estrechamente relacionada con la misma, es preciso para este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún y cuando no han sido recibidas las resultas de las apelaciones interpuestas por la parte accionante y en virtud de la trascendencia de la decisión emitida por la Sala Político Administrativa y el carácter vinculante que la misma posee, emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto bajo los siguientes términos:
En fecha 17 de febrero de 2022, el ciudadano CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.”, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, alegando que su representada suscribió con la mencionada alcaldía un contrato de concesión de servicio público sobre el matadero semi industrial de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, el cual se había ido desarrollando con total normalidad hasta el día 16 de febrero del año 2022, fecha en la cual en horas de la tarde se presentaron en las instalaciones del matadero los ciudadanos Juan Araujo y German Ramón Chávez, quienes dijeron ser Director General de la Alcaldía del Municipio Morán y Síndico Procurador Municipal, con la finalidad de retirar a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.” de las instalaciones del matadero por cuanto presuntamente el Alcalde del Municipio Sr. Félix Ramón Linares, ordenó la revocación del contrato administrativo que mantiene su representada con el municipio.
De igual forma, arguyó que en ningún momento su representada fue notificada de la apertura de algún procedimiento administrativo, destinado a revocar el contrato administrativo y que los mencionados funcionarios públicos al momento de hacer presencia en las instalaciones del matadero- no mostraron acto administrativo alguno, del cual se pudiera evidenciar la voluntad de administración, así como, la base legal con la cual actúan, constituyéndose a su decir, una vía de hecho de la administración.
Asimismo, solicita se declare procedente medida de amparo cautelar, consistente en que suspenda la ocupación ilegal que pretenden hacer los ciudadanos Juan Araujo y German Ramón Chávez de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el presente recurso, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, lo antes expuesto lo fundamenta la parte accionante en una presunta violación al debido proceso, señalando que “(…) en el momento en que la administración decide accionar sin notificar debidamente un acto administrativo y sin aperturar un procedimiento administrativo destinado a la comprobación del hecho que motiva la decisión administrativa, viola directa y flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”
De igual forma, arguye que “(…) existe una grosera violación del derecho a la defensa, ya que la presencia de los presuntos funcionarios Juan Araujo y German Chávez, con la finalidad de desalojar a [su] representada de las instalaciones del matadero municipal que tiene en concesión, denota un acto irrito de ejecución para el cual no se apertura el procedimiento administrativo correspondiente en donde se le haya garantizado a [su] representada el respeto de las garantías procesales que informan el debido proceso (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) el contrato de concesión de servicio público suscrito por [su] representada con el Municipio Morán, contempla en su cláusula 40 numeral 6 lo siguiente: “En todo caso el concesionario se encuentra obligado a permanecer operando por un periodo adicional máximo de seis (6) meses, mientras que el concedente contrata otro operador…” como colorario de lo anterior, es claro que en el caso de una terminación anticipada del contrato administrativo, el concesionario no puede ser desalojado a las fuerzas de las instalaciones concedidas ya que por razones de continuidad de servicio público este debe seguir operando hasta que el municipio contrate con otro concesionario; aunado al hecho de que esta acción arbitraria e ilegal de la administración pone en peligro la seguridad agroalimentaria pues pudiese crearse una situación de desabastecimiento o incremento de los productos cárnicos dentro de la jurisdicción del municipio (…)”
Por su parte, el representante de la Procuraduría General del estado Lara, en su escrito de contestación alego que “(…) desde el principio del Procedimiento de licitación para la adjudicación del Matadero Semi – Industrial El Tocuyo, el mismo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, pues mal podía la burgomaestre saliente, Prof. Gisela Rodríguez, adjudicar el contrato relacionado con el procedimiento de licitación N° 0001-06-2020, cuyo objeto era la concesión de la administración, operatividad, mantenimiento y modernización del matadero semi industrial del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, pues no consta la respectiva acta de aprobación por parte del Concejo Municipal de Moran (…) Esta grave irregularidad en el procedimiento de licitación en comento, el cual dicho sea de paso no logro culminarse por falta de aprobación del Concejo Municipal, conllevo a que el Alcalde entrante, ciudadano Félix Ramón Linares Pérez, subsanara dicha situación irregular ejercida por parte de la gestión Ejecutiva Municipal saliente, de acuerdo con lo pautado en el contenido de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente, los cuales están referidos a la revisión de los actos en vía Administrativa (…)”
Que “(…) el actual ciudadano Alcalde del Municipio Moran Félix Ramón Linares Pérez, emitió acto administrativo (Decreto N° 0001-2022), a través del cual decidió entre otros aspectos REVOCAR todas las actuaciones derivadas del referido acto administrativo de la CONCESION DEL MATADERO SEMI INDUSTRIAL DEL TOCUYO, por incumplimiento del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, articulo 6, 7, 8 literal “F”, articulo 13, ordinal 4 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mataderos, contenido del artículo 29 de la Ley sobre la Promoción de la Inversión Privada y demás leyes (…)”
Que “(…) En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto inicialmente en el articulo y 49 Constitucional considera esta Procuraduría, que tal violación no tiene cabida en el caso que nos ocupa, pues existe acto administrativo (Decreto N° 0001-2022) de fecha 15/2/2022, suscrito por el actual alcalde Sr. Feliz Ramón Linares Pérez (…) e igualmente la notificación de su contenido fue tratada de hacer al recurrente como es propietario de la empresa DISTRIBUIDORA JJ C.A, pero el mismo ejerció actos dilatorios y esquivos tendientes a no recibir la misma, negándose ellos mismos a gozar del debido proceso (…)”
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante esgrime que fueron vulnerados tales derechos de rango constitucional por cuanto la Alcaldía del Municipio Moran pretende una desocupación y terminación de contrato de manera arbitraria sin cumplir con el debido procedimiento administrativo y sin notificación. Ahora bien, de las defensas esgrimidas por la parte demandada y de la revisión exhaustiva del expediente, se extrae que riela en pieza separada de anexos consignados por la parte demandada, copia certificada de Decreto N° 0001-2022 y copia certificada de notificación del decreto antes mencionado, marcados con la letra “K”, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente el municipio llevo a cabo el debido proceso administrativo y por ende de desecha el alegato de violación al debido proceso alegado por la parte accionante y así se establece.-
De este modo, en virtud de los antes expuesto, en atención a la sentencia N° 00180 de fecha 25 de abril de 2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual confirma la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública en el asunto de nulidad estrechamente relacionado a la presente causa, y desechada la denuncia de vulneración al debido proceso alegada por el accionante, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar por Vía de Hecho, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.” contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, y en consecuencia se LEVANTA la medida de amparo cautelar decretada por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2022. Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A.”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de amparo cautelar decretada en fecha 17 de febrero de 2022.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente acción.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-