REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2024-000001.-

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 12de enero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO LINAREZ GARCIA ,titular de la cédula de identidad número V-26.380.426, asistido por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051,contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-199-22 de fecha 21 de diciembre de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de enero de 2024, se dejó constancia mediante auto que en fecha 15 de enero de 2024, se dio por recibido el presente asunto (f.17).
En fecha 22 de enero de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f.18 y 19).
En fecha 29 de febrero de 2024, la ciudadana secretaria de este juzgado mediante auto dejó constancia de que se libraron Oficios y Boletas de Citaciones dirigidas al Procurador General del estado Lara y al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f.25).
En fecha 08de julio de 2024, el ciudadano alguacil de este juzgado mediante auto dejó constancia de la entrega de boletas de notificaciones a los ciudadanos: PROCURADOR DEL ESTADO LARA, y al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en fecha13 y 15 de marzo de 2024 respectivamente (f.26).
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal deja constancia del escrito de contestación presentado por la parte querellada y acuerda agregarlo al expediente, asimismo deja constancia que se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior (f-35).
En fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal deja constancia del vencimiento de los lapsos de Abocamiento y contestación, y se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar (f-36).
En fecha 09 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes.(f-37 al f-38).
En fecha 16 de octubre de 2024, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de prueba suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante (f-42).
En fecha 21 de octubre de 2024, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de prueba suscrito por el apoderado judicial de la parte querellada (f-69).
En fecha 28 de octubre 2024, se dictó auto de admisión de pruebas. (f-70 al f-71).
En fecha 29 de octubre de 2024, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia Definitiva (f-72).
En fecha 06 de noviembre del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes (f-73 al f-74).
En fecha 14 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f-75).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-199-22, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIODEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha fecha 21 de diciembre de 2023, y al constatarse en autos que el querellante, ciudadano JESUS GREGORIO LINAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-26.380.426, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide. -
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
EXP IACPEL-ICAP-199-22
Ciudadano:
OFICIAL (IACPEL) LINARES GARCIA JESUS GREGORIO
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.380.426.
URNANIZACIÓN RUEZGA NORTE, SECTOR 02, CALLE 06, CASA NUMERO 20, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA.
NOTIFICACIÓN
Quien suscribe, HECTOR J. PERNÍA P., GENERAL DE DIVISION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.482.737, actuando en este acto con el carácter de Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (…) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la oportunidad de notificarle de la decisión del Consejo Disciplinario del Estado Lara, en fecha 21-12-2023, de destituirlo del cargo que vienen desempeñando como funcionario policial al ciudadano OFICIAL (IACPEL) LINAREZ GARCIA JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-26.380.426adscrito al cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que fue conformada la formulación de cargos establecido en el Articulo 102, numeral 08: “Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo”, numeral 13: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Estatuto de la Función Policial (…) concatenado con el artículo 86, numeral 02: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y numeral 09: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo demostrado la responsabilidad disciplinaria del hecho atribuido, en consecuenciaProcede la Destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara.(…) En virtud de los expuesto, la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara; procede a retirar de toda actividad relacionada con la función policial al ciudadano: OFICIAL (IACPEL) LINARES GARCIA JESUS GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-26.380.426. (…Omissis…)
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
Consignadas junto a la querella:
1. Copia certificada de planillas de servicio N°279-2022 y N° 283-2022, suscritas por el comisario jefe, licenciado Hernández Rojas Edilson Antonio, Director de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 30 de septiembre 2022 y 04 de octubre de 2022, (folios 05 al 06 de la pieza principal).
2. Copias simples de constancias de Reposo, presentadas en fechas en fecha 12/10/2022, ante la Oficina de Recursos Humanos del cuerpo de Policía del estado Lara (folio 07 al 08 pieza principal).
3. Copia simple de acta de Audiencia N° 0166-2023, de fecha 30 de noviembre de 2023 (folio 09 al 11 de la pieza principal).
4. Copias simples de notificaciones, dirigidas al ciudadano Jesús Gregorio Linarez García, emanada del consejo Disciplinario del cuerpo de Policía del estado Lara suscrito por el Comisario Jefe (IACPEL) Dr. Douglas Rafael Ruiz (folios 12 al 15 de la pieza principal).
5. Copia Simple de Notificación, dirigidas al ciudadano Jesús Gregorio Linarez García, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de policía del estado Lara, suscrito por el ciudadano Héctor Pernia, Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara(folio 16 de la pieza principal).
Valoración: En relación con la prueba aportada señalada en los numerales 1, 3, 4 y 5, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación con la prueba marcada “2”constituyen documentos privados emanados de terceros, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia “…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial…” (vid. Sent. N° 88 de fecha 25/02/2004 sala de casación social). Según el mencionado criterio tenemos entonces que, en primer lugar quien pretenda servirse de la prueba, debe dirigir su actividad no solo a la promoción del documento conforme a las condiciones relativas a la incorporación en juicio establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, en el mismo acto debe promover la prueba testifical del tercero de donde dimana la prueba, a los fines de lograr la ratificación de la misma y en segundo lugar debe lograr que efectivamente el tercero ratifique la documental. El incumplimiento de las obligaciones arriba mencionada, acarrea para el promovente que dicho documento no tendrá valor probatorio. En razón a ello y en virtud de que la parte querellante no cumplió con los requisitos ut supra señalados, a los fines de lograr la efectiva ratificación en este caso de los reposos médicos promovidos, en tal sentido este Tribunal acuerda no otorgar valor probatorio a las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Del escrito de Promoción de Pruebas:
La parte querellante en fecha 14 de octubre de 2024, consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual ratifica y promueve, copia certificada de las constancias de reposos selladas y firmadas por la Dirección de Bienestar Social del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara los cuales reposan en el Expediente Administrativo; Prueba consignada junto al libelo de la querella, (los cuales fueron valoradas ut supra en el numeral 2).
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
La parte querellada en fecha 30 de junio de 2024, consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve y ratifica, en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas debidamente certificadas del Expediente Administrativo del procedimiento Disciplinario de Destitución las cuales serán valoradas en el capitulo siguiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1- Copia simple de Informe, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Suscrito por el Comisionado Jefe Edilson Hernández (IACPEL) de fecha 07 de octubre de 2022, marcado con la letra “A”, ( folio 47).
2- Copia simple de Informe emanadode la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre suscrito por la Supervisora jefe Betsi Rodríguez (IACPEL) de fecha 07 de octubre de 2022, marcado con la letra “B”, (folio 48).
3- Copia simple de hoja de Reporte que consta en el libro de novedades, de la ausencia del funcionario Jesús García, en Tintorero de fecha 30 de septiembre de 2022, marcado con la letra “C”, “C1”, Folio 49 al 50).
4- Copia simple de hoja de Reporte que consta en el libro de novedades de la ausencia del funcionario Jesús García, en Tintorero de fecha 03 de octubre de 2022, marcado con la letra “D” (folio 51).
5- Copia simple de hoja Reporte que consta en el libro de novedades de la ausencia del funcionario Jesús García, en Tintorero, de fecha 04 de octubre de 2022, marcado con la letra “E”, “E1”,”E2” (folio 52 al 54).
6- Copia simple de planilla de orden de servicio policial N°279-2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, marcado con la letra “F”,( folio 55).
7- Copia simple de planilla de orden de servicio policial N° 283-2022, de fecha 04 de octubre de 2022, marcado con la letra “G” (folio 56).
8- Copia simple de Constancia Medica, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, el cual fue presentado ante la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 12 de octubre de 2022, marcado con la letra “H”, folio 57).
9- Copia simple de Constancia Medica, emitida en fecha 03 de octubre de 2022, el cual fue presentado ante la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 12 de octubre de 2022, marcado con la letra “I” (folio 58).
10- Copia simple de oficio N° 15-10-2022, OIDP, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitido por el Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, dirigida Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. “Agustín Zubillaga,” marcado con la letra “J” (folio 59).
11- Copia simple de Acta de Valoración y Determinación de cargo, emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcado con la letra “K”.”K1” folios 60 al 61).
12- Copia simple de Acta de audiencia N° 0166-2023, del expediente disciplinario N° IACPEL-ICAP-199-22 de fecha 30 de noviembre de 2023, marcado con la letra “L”, “L1”.”L2”,”L3”,”L4”,”L5” (folios 62 al 67).
13- Copia simple de notificación emitida por el Director General del cuerpo de policía de fecha 26 de diciembre de 2023, marcado con la letra “M” (folio 68).
Valoración: En relación con las pruebas aportadas señaladas en el numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 11, 12 y 13este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación con la prueba marcada 8 y 9constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales fueron promovidos también por la parte querellante y fueron debidamente valorados ut supra.
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las pruebas promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto, las mismas no son conducentes para demostrar los vicios denunciados y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece. -
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 14 de noviembre de 2024, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS GREGORIO LINAREZ GARCIA titular de la cédula de identidad número V-26.380.426; representado por el Abogado OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO LINAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-26.380.426, asistido por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051, contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-199-22 de fecha 21 de diciembre de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante a través de la querella funcionarial interpuesta solicita que“(…) PRIMERO: Se declare Competente para conocer este Asunto, (…). SEGUNDO: Solicito que declare AUTO DE REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO signado con el EXPEDIENTEN° IACPEL-ICAP-199-22. TERCERO:SOLICITO MI REINTEGRO A LA FUNCION DE OFICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia establecido el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anterior la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso y solicito lo siguiente, cito: Que “(…) sea declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del estado Lara en fecha 21/12/2023 (…) signado con el número IACPEL-ICAP 199-2022 incoado en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LINARES GARCIA por haber incurrido en las causas de destitución establecidos en los artículos 102 numerales 2 y 8 del la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente principal, logra determinarse que el acto administrativo de destitución signado con el N° IACPEL-ICAP 199-2022, el cual la parte querellada solicita su nulidad, y por cuanto fue dictado en fecha 21 de diciembre de 2024, y notificado en fecha 08 de enero de 2024 y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 12 de enero de 2024 y recibida por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2024, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide. -
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por la parte recurrente en los siguientes términos:

. -De la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte querellante alegó que “(…) se le vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se actuó con impericia e inobservancia a los reglamentos legales y constitucionales, en el cual se le imputan faltas cometidas por inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo.(…)”.

Respecto a lo señalado por la parte recurrente, esta Juzgadora observa que durante el procedimiento administrativo el hoy querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto fue notificado de la valoración y determinación de cargos, así como también se le proporcionó la oportunidad para alegar su defensas y alegatos, tuvo acceso al expediente administrativo , realizo el uso de descargos y promovió pruebas y estuvo a derecho durante todo el procedimiento disciplinario tal como queda demostrado en el Acta de Audiencia N°0166-2023, que riela del folio nueve (09) al folio once (11) del expediente principal . Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano JESUS GREGORIO LINAREZ GARCIA, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso y al principio de presunción de inocencia, en consecuencia quien aquí decide no evidencia tales violaciones alegadas por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados. Así se decide. –

Así pues, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numerales 08 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado 86 numerales 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprenden de las actas que componen el expediente en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad.
Ahora bien, de lo alegado por el querellante, para justificar sus ausencias señalo que “(…) reporto vía telefónica que contaba con reposo medico y que los últimos dos reposos no los convalido por el seguro social sino por bienestar social del comando general (…)”.
En relación a lo que antecede la parte querellada estableció que “(…) quedo demostrado la falta de diligencia que debe tener todo funcionario o trabajador que presente problemas de salud y este amparado por la seguridad social sin llenar los requisitos indispensables para poder justificar las ausencias injustificadas a sus puesto de trabajo, mediante la presentación oportuna a la institución del seguro social(…)
En este punto, quien juzga, considera preciso determinar el lapso para convalidar un reposo médico expedido por un galeno privado, ante las autoridades del seguro social y el término para consignarlo ante la dependencia pública en la cual trabaja.
En tal sentido, en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, del cual se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, este Tribunal pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Infiere este Juzgado de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que el querellante consigno reposo que no había sido convalidado, o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la fecha en la cual se notificó al recurrente de su destitución, éste no se encontraba válidamente de reposo. Así se declara.-

Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad por no consignar en su debido momento los reposos médicos debidamente convalidados que justificaran sus ausencias laborales, y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificada, y participó activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar los hechos alegados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano JESUS GREGORIO LINAREZ GARCIA ,titular de la cédula de identidad número V-26.380.426, asistido por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051, contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-199-22 de fecha 21 de diciembre de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. , así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO LINAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-26.380.426, asistido por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 249.051, contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-199-22 de fecha 21 de diciembre de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N°IACPEL-ICAP-199-22 de fecha 21 de diciembre de 2023, proferido por la CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DE EL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jolierly Amaro.

JNAA/el