REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000031.-
Vistos los escritos de pruebas presentados, por la ciudadana Annabel Cristina Aponte Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.502.482, parte querellada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Carlos Otilio Porteles Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.183, y por los abogados Solange Díaz García, Elsy Pastora Peroza Duran, Marialbert Pastora Vargas Rodríguez y Lewis Rene Escobar Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 77.252, 294.220, 242.876 y 294.219, respectivamente; actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), parte querellante; este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE :
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 17 de abril de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador de fecha 30/06/2023, marcado con la letra “A”(f-05 al 11 de la pieza principal).
2. Copia simple de Oficio DES/S.A.- 6564 de fecha 28 de diciembre de 2017, dirigido a la ciudadana Annabel Cristina Aponte Suarez, suscrito por el ciudadano Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura. Marcado con la letra “B” (f- 12 de la pieza principal).
3. Copia simple de Memorándum DAR LARA N° 03-2024, suscrito por los ciudadanos Dra Solange Díaz Caballero y Dr Ninrod Asbel Vargas Navas, marcado con la letra “C” (f-13 de la pieza principal).
4. Copia simple de control de Reposo, Marcado con la letra “D” (f-14 de la pieza principal).
5. Copia simples de actas N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 suscritas por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora Judith Jiménez y la Alguacil Yelimar Gómez, marcadas con las letras “E1”, “E2”, E3”, “E4”, E5”, E6” (f-15 al 20 de la pieza principal).
6. Original de reportes de entradas y salidas, y de reportes de reposos-vacaciones, emitidos por el sistema de asistencia (capta huellas) de la Dirección Administrativa Regional, marcados con la letra “F1”, “F2”, “F3” F4”, “F5”, “F6” “F7” F8”, “F9”, “F10” F11” y “F12” (f-21 al 32 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- De las pruebas consignadas en la etapa de promoción de pruebas:
I
DOCUMENTALES
1. Copia certificada de control de asistencias llevado por el Circuito Judicial Penal Extensión Carora, desde el 26 de febrero de 2024 hasta el 21 de marzo de 2024, marcados con las letras A1, A2, A3, A4, A5 y A6 (f-209 al 214 de la pieza principal).
2. Copia simple de relación de remuneraciones percibidas emitidas por el Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) marcados con la letra B1 B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33, B34 (f-215 al 249 de la pieza principal).
3. Ratifica copia simple de Memorándum DAR LARA N° 03-2024, suscrito por los ciudadanos Dra Solange Díaz Caballero y Dr Ninrod Asbel Vargas Navas f-13 de la pieza principal).
4. Ratifica copia simple de control de reposo, Marcado con la letra “D” (f- 14 de la pieza principal).
5. Ratifica copias simples de actas N°05 y 06 suscritos por la coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora Judith Jiménez y la Alguacil Yelimar Gómez, (f-15 al 20 de la pieza principal).
6. Ratifica copia simple de reporte de entradas y salidas y de reporte de reposos-vacaciones, emitidos por el sistema de asistencia (capta huellas) de la Dirección Administrativa Regional (f-21 al 32 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1 y 2. Ahora bien, en cuanto a las pruebas enunciadas en los numerales 3, 4, 5 y 6, las cuales fueron ratificadas por la parte querellante, este Tribunal hace constar que las mismas fueron admitidas ut supra. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
II
EXPEDIENTE PERSONAL
En fecha 21 de noviembre de 2024, los abogados en ejercicio Solange Díaz, Elsy Pastora Peroza Duran, Marialbert Pastora Vargas Rodríguez y Lewis René Escobar Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.252, 294.220, 242.876 y 294.219, respectivamente; actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consigna copias certificadas del expediente personal de la querellada en el presente asunto.
Este Tribunal Superior con relación al expediente personal antes mencionado, lo ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
PARTE QUERELLADA:
.- De las documentales consignadas en la etapa de Promoción de Pruebas:
El 20 de noviembre de 2024, la parte querellada, consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, los instrumentos siguientes:
I
DOCUMENTALES
1. Copia simple de Oficio DES/S.A.- 6564 de fecha 28 de diciembre de 2017, dirigido a la ciudadana Annabel Cristina Aponte Suarez, suscrita por el ciudadano Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura (f-169 de la pieza principal).
2. Copia simple de certificado de nacimiento EV-25, con numero de seguridad 11910122 (f-170 de la pieza principal).
3. Copia certificada de partida de nacimiento, suscrita por la Registradora Civil Hospitalaria, Licencia Negdymar Carolayn Figueroa (f-171de la pieza principal).
4. Original de constancias médicas de fecha 26 de agosto de 2023 y del 23 de enero de 2024, (f-172-173 de la pieza principal).
5. Copia simple de control de asistencias (f-174 al 202 de la pieza principal).
De la oposición de la documental promovida y enunciada en el numeral 5 del presente capítulo:
En fecha 27 de noviembre del presente año, la parte querellante presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la querellada, en su escrito de promoción de pruebas, y que rielan del folio 174 al folio 176, constantes de control de asistencias desde el día 26 de febrero de 2024 hasta el 20 de marzo de 2024, alegando que la firma de asistencia de la funcionaria Annabel Cristina Aponte Suarez fue agregada con posterioridad por lo que consignan a efectos vivendi las copias simples de las copias certificadas del libro de asistencias de entrada y salidas de Alguacilazgo emitidas por la ciudadana Mildred Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.057, Secretaria de la Sala del Circuito Judicial Penal.
En relación a lo anterior, este Tribunal considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004). De este modo, sobre la oposición interpuesta por la parte querellante, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
II
INFORMES
En este particular la parte querellada manifestó: “(…) solicito a este Tribunal requiera a la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora INFORME si aproximadamente entre las fechas del 02 al 10 de octubre de 2023, se encuentra en registros de entrada del público al Palacio de Justicia de Carora, el ciudadano Enrique Abel Aponte Suarez, y a que dependencia se dirigió y en caso positivo que envíen copias de dicho reporte, esto con la finalidad de probar que el referido ciudadano en su condición de padre se dirigió a la Coordinación Judicial de Carora (…)” Asi mismo se requiera a la presidencia del Circuito (…) si ante esa institución cursa abierto un expediente administrativo (f-167 de la pieza principal).
Atendiendo a lo supra descrito, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.-Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Destacado lo anterior, observa este Juzgado que a través de la prueba de informes dirigida a la Coordinación de seguridad del palacio de justicia de la ciudad de Carora, la parte Querellada requiere información llevada por su contraparte, motivo por el cual es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio del año 2004, Exp. N° 2000-1233, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual señaló: “(…) resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio (…) lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición (…)”
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la querellada, resulta INADMISIBLE, al no estar obligada la parte demandante, a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.
III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En este particular la parte promovente solicita Inspección Judicial sobre el libro de asistencia llevado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora a los fines de verificar la asistencia de la ciudadana Annabel Cristina Aponte con la finalidad de probar que nunca ha dejado de asistir más de 3 días ni abandono de su trabajo.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la Inspección Judicial, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma ilegal ni impertinente.
Así pues, en razón de la Admisión de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada, quien Juzga fija para el OCTAVO (8vo) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines del traslado y constitución del Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve como testigos a los ciudadanos:
1. MERY ALEXANDRA MELENDEZ ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.299.387.
2. ANGELA ANTONIETA PEREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.172.074.
3. JESUS DAVID PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.553.956.
4. ENRIQUE ABEL APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.577,
5. MARIA JULIA LOUREIRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.081.
De la oposición a las Pruebas Testimoniales:
En fecha 27 de noviembre del presente año, la parte querellante presentó escrito en el cual formuló oposición a las testificales promovidas por cuanto alega que la parte actora no señalo, para que ofrece los testigos, es decir cuál de los hechos controvertidos quiere probar a través de dichas testimoniales a fin de que el juez de esta causa decida si la prueba es admisible, así mismo, prosiguió indicando que el ciudadano Enrique Abel Aponte Suarez es padre de la recurrida, lo que lo inhabilita para declarar como testigo, por cuanto puede tener interés directo en el presente juicio.
Vista la anterior oposición, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes (Subrayado del Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal INADMITE dicha prueba por ser la misma ilegal, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, respecto al argumento de oposición esgrimido por la actora, referido a que el ciudadano Jesús David Pereira Rojas, mantiene una relación de amistad con la promovente, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado del Juzgado).
En este particular, este Tribunal INADMITE dicha prueba por ser la misma ilegal, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así mismo, respecto al argumento de oposición esgrimido por la actora, referido a que las ciudadanas Mery Alexandra Meléndez Arcay y Ángela Antonieta Pérez Serrano, mantienen una relación de empleo con la promovente, este Tribunal INADMITE dichas testimoniales de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así pues acotado lo anterior este Juzgado Superior, en cuanto a la promoción de la testigo MARIA JULIA LOUREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.081, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por tanto se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que la ciudadana antes identificada, comparezca ante este despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a prestar su declaración. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no compareciere la testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-
CAPITULO V
DEL MÉRITO FAVORABLE
En este particular la parte promovente señala: “(…) se promueve el merito favorable que se desprende de los autos, siempre que me favorezcan (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
Abg. Jolierly Amaro.-
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