REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2024-000083.-
En fecha 11 de octubre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto relacionado con la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por las ciudadanas NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ, asistidas en este por la abogada Yhinett Habigeenyn García Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.836, contra los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 03 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue corregida mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, por presentar error material e involuntario en la identificación de las partes, y en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.468, actuando en su condición apoderado judicial de los accionados en autos, ciudadanos JUAN JOSE ALVARREZ Y RAQUEL YONANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ, y en consecuencia ese Juzgado de Primera Instancia se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en la presente causa en razón de la materia y declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de octubre de 2024, este juzgado mediante oficio N° 336-2024, remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de subsanar error en el presente asunto por toda vez que de la revisión exhaustiva realizada se observó la falta de firma de la Jueza Abg. Emma Liris García de Izquierdo, en la pieza principal, al folio noventa y uno (91).
En fecha 27 de noviembre de 2024 este Tribunal Superior deja constancia de que en fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió nuevamente de la U.R.D.D-CIVIL, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente asunto relacionado con la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por las ciudadanas NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ, asistidas en este acto por la abogada Yhinett Habigeenyn García Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.836, contra los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentando en fecha 12 de marzo de 2024, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 09 de noviembre de 2003, falleció nuestra madre NORMA FELIPA ALVAREZ, quien era titular de la cedula de identidad N V-3.085.488 (…) en el año 2022 decidimos regularizar la situación jurídica de los bienes dejados por nuestra difunta madre (…) solicitando ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” la Declaración Sucesoral de la Sucesión Álvarez de Álvarez Norma Felipa (…) en dicha declaración quedamos como sucesores su cuatro (4) hijos a saber; NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ, JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ, RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVARES y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ (…), en la misma, solo se pudo declarar una (1) casa que le pertenecía a nuestra madre pues los locales construidos por ella sobre el mismo terreno no tenían título de propiedad; la referida casa , fue habitada por ella y sus cuatro hijos desde el año 1994, y en fecha 21 de noviembre del año 1994, el Consejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, concedió contrato de arrendamiento , sobre el terreno donde se encontraba construida la vivienda, (…) luego y en vista de que el inmueble “casa” fue adquirida por un crédito del extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) procedimos a solicitar ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad “BANAVIH” para que declarara la liberación de la garantía Hipotecaria que pesaba sobre la casa y nos fuera vendida a todos nosotros por ser los legítimos herederos, y luego de efectuar los tramites no redactaron y entregaron el documento, denominado contrato N° 010-9793, en el cual nos concede la propiedad a todos los herederos, mediante venta y pura simple perfecta e irrevocable, documento este que teníamos nosotros que tramitar su protocolización . (…) Luego de lo cual hablamos con nuestros hermanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ Y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVARES (…) quienes a pesar de saber y conocer que se estaba tramitando la referida declaración sucesoral, y que la misma se nos había otorgado y estábamos nosotras realizando los trámites ante el Concejo Municipal, para lograr la Solvencia Municipal y Ficha Catastral, requisito sine qua non, para el registro del referido documento de compra venta, nos dijeron que eso no tenía valor y que ellos dos (2) eran los legítimos propietarios de los tres (03) locales comerciales, pues ellos eran quien los habían construido, fue así y en ese momento cuando nos enteramos que nuestros hermanos, JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ Y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVARES, (…) habían solicitaron (sic) un (01) Titulo Supletorio sobre los tres (3) locales comerciales, a sabiendas que los mismos habían sido construidos por nuestra señora madre mucho tiempo antes de su fallecimiento, (…) Dicho Titulo fue presentado y solicitado por ellos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y luego decretándose la supletoriedad por dicho Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000), fecha en la que aun se encontraba viva nuestra madre y posteriormente y luego del fallecimiento de nuestra señora madre, procedieron a registrarlo por ante el Registro Público del Municipio, Palavecino en fecha 18 de abril de 2005 (…) Titulo este el cual solicitamos hoy su Nulidad, (…) alegando nuestros hermanos ser propietarios de las bienhechurías, consistentes de “tres locales comerciales” cuando como ya se dijo, sabían y les constaba que fueron construidos por nuestra señora madre, quien es la legítima propietaria (…) ellos alegan en el referido titulo, a su decir ser propietarios de los locales por haberlas construido con dinero de su propio peculio, el referido Titulo, fue presentado de forma ilegitima, fraudulenta, e ilegal ya que ellos alegan en el año 2000, alegando que las bienhechurías fueron construidas por ellos y las vienen ocupando a(sic) poseyendo a su decir de forma pacífica, publica e ininterrumpida desde hace ocho (08) años (…) es decir en el año 1992, construyeron pero es el caso ciudadano Juez, de lo anterior cabe preguntar cómo es que construyeron y empezaron a poseer en ese año, siendo que solo fue para el año 1994, exactamente, en fecha 21 de noviembre del año 1994, que el Consejo(sic) Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, concedió contrato de arrendamiento a nuestra señora madre, sobre el terreno donde se encontraba construida únicamente la vivienda, (…) para esa fecha año 1992, cuando declararon en el precitado Titulo Supletorio, que Construyeron los locales, pues desde ese momento empezaron a poseer los tres (3) locales a su decir construidos por ellos, igualmente es evidente que mis hermanos para ese año 1992, eran menores de edad, (…) lo cual es inverosímil, ya que en(sic) para esa época eran menores de edad, estudiantes y sometidos a la guarda de nuestra madre, (…) demostrándose así la falsedad de sus declaraciones en el precitado tantas beses(sic) Titulo Supletorio.”
Que “(…) Los testigos presentados, en el irrito titulo, en sus declaraciones ambos declararon contestemente que las bienhechurías se pertenecían a uno solo de los solicitantes.”
Que “(…) es imposible que dos personas deferentes (sic), testifique textualmente lo mismo siendo esto inverosímil e imposible, a pesar de esto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de los solicitantes.”
Que “Si bien es cierto que el titulo supletorio objeto de esta acción donde solicitamos la Nulidad del Asiento registral, fue registrado, también es cierto que este forma parte de las justificaciones para Perpetua Memoria y las mismas no tienen fuerza Erga Omnes, si no por el contrario son oponibles a terceros que se crean con derecho, (…)”
Que “Luego nos enteramos que nuestros hermanos valiendo de ese Titulo, solicitaron a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que le fuera vendido el lote de terreno ubicado en la Urbanización Terepaima avenida 3 Con calle 1 Parcela N° 97-93, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, (…) a dicha solicitud yo NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ (…) ejercí formal oposición , pero es el caso que en fecha 27/11/2023, fui notificada por dicha Alcaldía en persona del Sindico Procurador, que mi oposición fue negada y que según acuerdo Nro. 195, (…) acordó aprobar la venta del terreno referido a favor de los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ Y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVARES (…) lo cual al llegar a materializarse la referida venta del lote de terrenos nos causaría un gravamen irreparable.”
Que “(…) los locales no fueron ni pudieron ser construidos por ellos, así pues, es que estos locales fueron construidos por nuestra señora madre de la siguiente forma:”
Que “El primero de ellos se construyo de la siguiente forma; consta en el documento debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 1994 (…) en dicho documentos suscrito entre nuestra señora madre NORMA FELIPA ALVAREZ, (…) y por la otra parte la ciudadana LILIA GLENDIMARA PEREZ ESCALANTE. (…) en su carácter de arrendataria en dicho documento se estipuló entre otras cosas, que entre las partes contratantes se acuerda, que nuestra señora madre NORMA FELIPE ALVAREZ, autoriza a la ciudadana LILIA GLENDIMARA PEREZ ESCALANTE, (…) para que esta en su calidad de arrendataria realizara unas mejoras consistentes en la construcción de un local comercial, lo cual quedo claramente estipulado en las clausulas del referido documento (…)”
Que “El Segundo de ellos fue amparado por documento de perpetua memoria, “Titulo Supletorio” debidamente notariado por ante la Notaría Publica de Cabudare, del estado Lara en fecha Primero (1°) de octubre de año 2003 (…) en el cual se escucharon las testimoniales de dos (02) testigos donde declararon y fueron contestes entre sí, donde se demuestra la intención de nuestra madre de obtener documentos de acreditación de la construcción de un local comercial el cual nos permitiremos llamar local 2, (…) al igual queda claro y demostrado por documento público , que ella; nuestra Señora Madre detentaba la posesión del referido lote del terreno.”
Que “El tercero de ellos, fue construido por una de nosotras específicamente por NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ, esto con la venia de mi madre, lo cual se materializó de forma pública, conociendo los vecinos de que yo estaba construyendo poco a poco el local, que nos permitimos llamar como local 3, (…) con el fin de ejercer un comercio en el mismo el cual se materializo, con la constitución de una firma comercial , denominada CENTRO DE APUESTAS EL PROPIO PS, CA, (…) aun a mi pesar solo fue hasta el año 2014 que pude concluir con la construcción del local comercial y es partir de ese año que empezó en el referido local el giro de la firma mercantil (…) al igual que lade(sic) la cancelación de impuesto Municipal por la actividad económica ejercida en el referido local (…)”
Que “por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en el presente libelo de demanda, nosotras NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ (…) solicitamos a este digno tribunal declare en su definitiva, la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del Titulo Supletorio, concedido a favor de nuestros hermanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ Y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVARES (…) el cual fue Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino en fecha 18 de abril de 2005 (…)”
Que “Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas”
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Que “A objeto de asegurar la adecuada ejecución del fallo que en el presente pudiera recaer (…) solicitamos medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Titulo Supletorio el cual se protocolizó por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino en fecha 18 de abril de 2005 (…)”.
Que “Por ello solicitamos al ciudadano Juez que, con la premura y urgencia del caso, proceda a dictar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOLICITADA y se libre el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que conforman el presente asunto, que la parte recurrente demandó la nulidad del asiento registral de fecha 18 de abril de 2005, Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino quedando inscrito bajo en N° 08 folios 1 al 5 del Tomo 13 Protocolo Primero del año 2005, contentiva del documento presentado por los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual solicitan les sea conferido Titulo Supletorio de Posesión y Dominio y cuyas declaraciones de los testigos y decisión fueron realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual los mencionados solicitantes declaran que:
“(…) Sobre una parcela de terreno Ejido en Arrendamiento, identificado con el Código Catastral N°13/05/01/14/09/10, ubicada en la Avenida 3 con calle 1 N° 97-93 de la Urbanización Terepaima, en jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecinos, Estado Lara, (…) en la cual hemos construidos anexas a una vivienda de nuestros padres; unas bienhechurías que venimos poseyendo desde hace ocho (8) años, en forma pacífica, publica, e ininterrumpida, fomentadas a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, constituidas por Tres (3) Locales Comerciales, (…)”
En este orden de ideas, se observa que las ciudadanas NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ fundamentan su demanda en razón de los siguientes alegatos:
“(…)en ese momento cuando nos enteramos que nuestros hermanos, JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ Y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVARES, (…) habían solicitado (sic) un (01) Titulo Supletorio sobre los tres (3) locales comerciales, a sabiendas que los mismos habían sido construidos por nuestra señora madre mucho tiempo antes de su fallecimiento, (…) Dicho Titulo fue presentado y solicitado por ellos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y luego decretándose la supletoriedad por dicho Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000), fecha en la que aun se encontraba viva nuestra madre y posteriormente y luego del fallecimiento de nuestra señora madre, procedieron a registrarlo por ante el Registro Público del Municipio, Palavecino en fecha 18 de abril de 2005 (…) Titulo este el cual solicitamos hoy su Nulidad, (…) alegando nuestros hermanos ser propietarios de las bienhechurías, consistentes de “tres locales comerciales” cuando como ya se dijo, sabían y les constaba que fueron construidos por nuestra señora madre, quien es la legítima propietaria (…)”conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponde a este Juzgado Superior en prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; ello en razón de que la acción “…versa sobre la nulidad de un titulo supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del municipio palavecino y que fueron otorgadas en concesión e uso a los demandados y que en razón de ello debe conocer un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo. Así La sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en la materia de la naturaleza de la pretensión, que no es otra que la declaratoria de nulidad del asiento registral del título supletorio realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 18 de abril del 2005, bajo el N° 08, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero (13°), Segundo Trimestre de 2005, lo cual obliga a deducir la competencia en base a la pretensión, como ya se apuntó, así como con las disposiciones legales que regulan la materia.
Como consideración fundamental para aceptar o no la declinatoria de competencia que le fuera realizada a este Juzgado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta pertinente destacar el criterio que en esta materia ha establecido la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en su sentencia N° 2695 del 29 de noviembre de 2006, en la cual afirmó lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio antes expuesto, cuando se demanda la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, el conocimiento y decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, por considerarse que en la cognición de la cuestión están involucradas normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil que constituyen una especialidad que per se han de ser conocidas por el juez ordinario; y otro es el supuesto relacionado con la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, en cuyo caso le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de los recursos intentados por tal motivo.
En el presente caso, al estar dirigida la pretensión, contenida en el escrito libelar cabeza de autos, a obtener la nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año, resulta palmario para este juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa y en particular este Juzgado Superior en lo Contencioso no es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil (…)”.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, se ha pronunciado sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad de asientos registrales. Así, en sentencia N° 188, de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara, C.A.) ratificada en decisión N° 35, del 9 de agosto de 2011 (caso: Frederick Couri Mendoza) se determinó que:
(...Omissis...)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.”
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la competencia para conocer y decidir las demandas de nulidad de asiento registral corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil.
En base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza de la nulidad de asiento registral de un titulo supletorio destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo ha venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, aun y cuando se ve involucrado un órgano de la administración pública, y si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.Asi se decide.-
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda de nulidad de Asiento Registral incoada por las ciudadanas NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
Ahora bien, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).
De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no acate ni se someta a lo declarado en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto. Así se decide.-
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por las ciudadanas NORMA FABIOLY HERNANDEZ ALVAREZ y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ, asistidas en este por la abogada Yhinett Habigeenyn García Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.836, contra los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ ALVAREZ y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Denisse Leal.
JNAA/el
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