REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000098.-
En fecha 28 de noviembre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad número V-13.644.088, asistida por las abogadas en ejercicio LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y MARIA AUXILIADORA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 90.102 y 90.104, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA “ANDRES ELOY BLANCO” (UPTAEB).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 29 de noviembre del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso. Este Tribunal para decidir observa:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de noviembre de 2024, la parte querellante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 6 de mayo de 2024, quien suscribe ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, Profesora con categoría Asistente a Tiempo Completo en la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara, Andrés Eloy Blanco interpuse Recurso de Reconsideración dirigido a la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, en carácter de Rectora de la UPTLARA-AEB, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° UPTLARA-MV-2024-0008 de fecha 12 de abril de 2024, según la cual le comunican, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 06/2024 de fecha 4 de abril, de la destitución de mi cargo docente, que me fue notificado en fecha 22 de abril de 2014 (…) invocando como fundamento para la interposición, lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) ejercí Recurso de Reconsideración el 06/05/2024 (…) en el cual se alegó que hubo violación del derecho a la defensa y por supuesto al debido proceso porque “no recibí la notificación personal de la sustanciación del expediente para ejercer mis descargos y defensa, solo me notificaron de la destitución y aunado a eso hasta la fecha de interposición de este recurso he solicitado copia del expediente, lo cual ha sido negado sin obtener respuesta alguna… se ha violado el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República, lo que conlleva de forma directa a la vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”.
Solicita “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° UPTLARA-MV-2024-008 de fecha 12 de abril de 2024, según la cual se le comunica, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 06/2024 de fecha 4 de abril, de la destitución de mi cargo docente, que me fue notificado en fecha 22 de abril de 2014, invocando como fundamento para la interposición, lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como la contenida en la notificación del acto administrativo de respuesta de solicitud de reconsideración, que tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2024 y en consecuencia, ordene la inmediata reincorporación al cargo de Asistente a Tiempo Completo que se desempeñaba en al momento del inconstitucional e ilegal “retiro y remoción”, ordenando también, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi remoción y retiro, así como todos los beneficios económicos concedidos a los docentes durante todo el tiempo que dure este procedimiento y mi efectiva reincorporación (…)”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por el querellante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 12 de abril de 2024, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 06), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara “Andrés Eloy Blanco” (UPTAEB), cuya nulidad se pretende, el cual riela del folio 09 al folio 11. De igual forma, riela del folio 07 al folio 08, boleta de notificación del acto antes mencionado, debidamente practicada en fecha 22 de abril de 2024.
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la querellante de autos tenía hasta el 22 de julio de 2.024, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el 28 de noviembre de 2024, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (folio 06), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad número V-13.644.088, asistida por las abogadas en ejercicio LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y MARIA AUXILIADORA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 90.102 y 90.104, respectivamente, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA “ANDRES ELOY BLANCO” (UPTAEB). Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Denisee Leal.
Publicada en su fecha a las 02:26 p.m.
La Secretaria Accidental,
JNAA/gfln.-
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