REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH03-R-2024-000003
PARTE DEMANDANTE: AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.034.916, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORÓN PIÑA, ÁNGEL OLIVEROS COHEN y GRECIA ROMERO SÁNCHEZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.725.051, V-4.861.742 y V-3.898.686, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.845, 305.367 y 19.581, respectivamente, domiciliados en la calle 24, entre carreras 17 y 18, edificio Bolívar 3º piso, de Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JAIME TEODILIO FREITAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.306 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA M. CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.894, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.743, de este domiciliada en calle 25 entre 17 y 18, edificio Caribe, piso 2, oficina 2-5, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CANON DE ARRENDAMIENTO)

En fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, contra el ciudadano JAIME FREITAS BASTIDAS dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Cobro de cánones de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.034.916, en contra del ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.260.306…”

A ello, el ciudadano JAIME FREITAS BASTIDAS, asistido por la abogada en ejercicio Lila M. Camacho, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.743, interpuso en fecha 23 de mayo de 2024 recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; y el 21 de junio de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer el recurso, en fecha 13 de agosto de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se fijó el VIGESIMO (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día 14 de octubre de 2024, se acuerda agregar a los autos escrito de presentado por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, apoderado judicial de la parte actora y por el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BASTIDAS –parte demandada-, debidamente asistido por la abogada LILA M. CAMACHO, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 24 de octubre de 2024, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y por el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BASTIDAS – parte demandada-, debidamente asistido por la abogada LILA M. CAMACHO; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MORÓN PIÑA –ut-supra identificados-, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (CANON DE ARRENDAMIENTO) contra el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA en los siguientes términos: Que es propietario de un inmueble constituido por un edificio de 2 plantas, la primera formada por un local comercial, y la segunda planta por un apartamento para uso y disfrute familiar, ubicado en la calle 11, esquina de la carrera 11 del barrio Los Luises, parroquia Unión, municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que el terreno es propio y mide DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS, CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (287,37 Mts2), signado con el código catastral No. 13-03-07-U01-406-0032-018-000, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 11,11 mts con la carrera 11; Sur: en línea de 10,30 mts con terrenos ocupados o fueron ocupados por Silvio Echeverría; Este: en línea de 26,21 mts con calle 11 que es su frente; y Oeste: en línea de 27,48 mts con terrenos ocupados o fueron ocupados por Hilda Rodríguez. Que el 05 de septiembre del 2000 se celebró contrato de arrendamiento del local comercial, el cual quedó anotado con el N° 78, tomo 89 con la ciudadana FLORINDA DA SILVA DE FREITAS, quien era mayor de edad, cedulada Nº V-7.423.891, casada, de este domicilio, para la instalación y funcionamiento de una panadería y venta de productos de consumo humano, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Que la arrendataria, constituyó y fundó su registro de comercio por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara con el nombre de “PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA FLORIPAN, C.A”; siendo sus socias la ya nombra FLORINDA DA SILVA DE FREITAS y su hija MARTA CRISTINA FREITAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.206. Que durante los primeros quince (15) años de vigencia del contrato la arrendataria no canceló ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, por tratarse de su hermana por doble enlace. Que la arrendataria falleció ab intestato, el 13 de junio de 2020, en Charlotte – Mecklendburg, Carolina del Norte, pueblo Pineville de los Estados Unidos de Norte América, acta de defunción traducida por el intérprete Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.327. Que después del penoso fallecimiento, el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA se encargó de los asuntos comerciales; que a partir de ese momento no podía darle el mismo trato que a su hermana en cuanto a la exoneración de los pagos del canon de arrendamiento por lo que le exigió que procediera a la cancelación del canon de arrendamiento y que revisaran el contrato, para elaborar uno nuevo, a lo cual él se opuso vigorosamente, expresándole que no iba a cancelar ninguna cantidad de dinero. Que bajo la insolvencia acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por la insolvencia de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaran por vencer y procedió a realizar la denuncia, en fecha 22 de noviembre de 2022, asignandole el Nº DNPDI-5484-2022. Que en dicho ente se procedió a deliberar sobre el asunto y agotadas las tres (03) audiencias en el SUNDDE, no hubo resultado satisfactorio y se tomó la decisión con la presencia de la administración pública de practicar una inspección en el local, dicha inspección fue acompañada de fotografías para realizar el avalúo y dejar constancia de la operatividad y condiciones presentadas en el local comercial donde hizo hincapié que en todos los actos el denunciado Jaime Freitas Batista estuvo asistido por su abogada Lila Camacho. Que se designó un fiscal para constatar el uso del local, acompañado por un tasador, para realizar el avaluó bajo el método de reposición, establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el 20 de abril de 2023, se fijó el canon de arrendamiento por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 568,00) mensuales, con atraso de los dos (02) últimos años, el 2021 y 2022 y lo que iba corriendo del 2023, ascendiendo la deuda a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 16.472,00) a la tasa de cambio fijada el 25 de mayo de 2023 por el Banco Central de Venezuela, en VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs 26,00), es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 428.272,00), equivalente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.854.448); a razón de NUEVE BOLIVARES (BS 9,00) cada una.
Que si bien es cierto que celebró un contrato con su fallecida hermana, la situación se solucionaría con el artículo 1.163, que dice; “SE PRESUME QUE UNA PERSONA HA CONTRATADO PARA SI Y PARA SUS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES..”; por lo que el ciudadano Jaime Freitas Batista reemplazo a su esposa fallecida, ostentando el rol de viudo, tal como lo establece el artículo 824 del Código Civil, debiendo asumir las condiciones preestablecidas en el contrato que reconoció, ya que nunca lo impugnó, demostrando rebeldía para la cancelación de los pagos, estando en contumacia para así proceder a librarse de la obligación del pago de la deuda.
En razón de los hechos, la pretensión de la parte actora, es que el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA le cancele lo adeudado por tal razón procedió a demandar por vía de intimación, con fundamento en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, solicitó medida de embargo en los siguientes términos:
“…Primero: el monto adeuda en forma líquida y exigible por la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLLARES NORTEAMERICANOS (USD 16.472,00); a razón de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs 26,00) a la tasa del 25 de mayo del 2023, más la indexación a corrección monetaria de acuerdo a los cambios de la moneda nacional respeto a la divisa norteamericana.
Segundo: El Monto de los Intereses, calculados al uno por ciento mensual, más la costas y costos procesales calculadas al 25%.
Tercero: Pido se libre decreto de intimación al demandando Jaime Freitas Batista, en la Calle 11, con Carrera 11 donde funciona su sitio de trabajo.
Cuarto: conforme al Artículo 588 del Código Civil, ordinal 1 DEL Código de Procedimiento Civil, solicito decrete medida de embargo de bienes muebles que están en propiedad y posesión del demandado, y para ello se traslade a la Calle 11, con Carrera 11 del Barrio Los Luises de la Parroquia Unión de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona Panadería, Floripan, e igualmente, solicito se libre orden de detención del vehículo propiedad del intimado: JAIME FREINTA BATISTA, cuyas características son: Placas: A93AHBF. Serial de Carrocería C1K4SV333648. Marca: Chevrolet. Modelo: Cheyenne. Año: 1.995. Color: Blanco El cual pertenece según tramite 200106359219. De fecha 06 de octubre del 2020.
Quinto: Que esta demanda, como la medida cautelar sean admitidas, sustanciadas y decidida conforme a derecho, Barquisimeto, en la fecha de su presentación…”

En fecha 28 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Morón Piña presentó escrito mediante el cual ratifica medida cautelar de embargo, solicitada en el libelo de la demanda y consigna copia del libelo de la demanda para certificar a los fines de que libren compulsa y copias simples para elaboración de la medida cautelar.
En razón de lo antes solicitado, el 13 de junio del 2023 el Tribunal a-quo acordó lo solicitado y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo en cuanto a la medida cautelar solicitada expuso que se pronunciaría en el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH03-V-2023-000088.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto del 2023, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la abogada Lila M. Camacho. P, interpuso la cuestión previa, del ordinal 11° del artículo 346 en los siguientes términos: Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria), contra su representado por una supuesta deuda de unos cánones de arrendamiento insolutos y que su representado es arrendatario en un local comercial propiedad de la parte actora, introduciendo como prueba fundamental la resolución del acto administrativo emanada del órgano SUNDEE, donde no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que estamos ante la presencia de materia claramente de arrendamiento de local comercial y no mercantil. Que la parte actora acudió al SUNDEE en busca de una regulación de alquileres por un supuesto atraso en los mismos, donde no se llegó a ningún acuerdo, que son falsos todos los argumentos presentados, evidenciándose un fraude procesal. Que el a-quo admitió de forma errónea la demanda por ser contraria al orden público y sin competencia para esa materia, también le acordó una medida de embargo preventivo contra los bienes de la parte demandada causándole un daño patrimonial irreparable. Que su representado debe ser amparado por la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), ley que prohíbe el desalojo arbitrario y lo ampara constitucionalmente, ya que el demandante busca obtener un fraude procesal por errónea admisión de la demanda. Que su representado posee desde hace más de veinte (20) años. En relación a lo antes mencionado, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal dejare sin efecto la medida de embargo que acordó.
Así las cosas, el 21 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde contradijo la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal a-quo ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas correspondientes.
En fecha 16 de noviembre del 2023 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, ordena la reconducción de la presente causa por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que, quien aquí juzga, como ente encargado de administrar justicia, que debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, a los fines de restablecer el orden procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: La Reposición de la causa al estado de admitir la presente acción de Cobro de Cánones de Arrendamiento, por el proceso oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda una vez vencido el lapso para la interposición de recursos…”

En fecha 24 de noviembre de 2023 el Tribunal a-quo admitió la demanda por procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2024, la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos sea el propietario de un inmueble, ubicado en la calle 11, cruce carrera 11 del barrio Los Luises, parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, Barquisimeto, identificado con el código catastral Nº 23-03-07-U01-406-0032-018-000, constituido por un edificio de dos (02) plantas, y una parcela de terreno propio, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS; CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (287,37 MTS2) ambos comprendidos bajo los siguientes linderos, medidas y características: Norte: en línea de 11,11 mts con la carrera 11; Sur: en línea de 10,30 mts con terrenos ocupados o fueron ocupados por Silvio Echeverría; Este: en línea de 26,21 mts con calle 11 que es su frente; y Oeste: en línea de 27,48 mts con terrenos ocupados o fueron ocupados por Hilda Rodríguez. Que su cónyuge fallecida Florinda Da Silva de Freitas, adquirió el inmueble por compra que le realizó al Aquilino Da Silva Dos Santos y durante más de 20 años la de cujus de forma pública, ininterrumpida constante y con ánimo de dueña poseyó. Que el demandante señaló que el inmueble le pertenece según documento notariado ante la Notaria Pública Quinta, de fecha 17 de octubre de 1996, posteriormente registrado ante la oficina inmobiliaria sin dar datos, referencia registral, fecha, tomo de registro; donde se pueda evidenciar la pretendida propiedad, por lo cual lo impugnó y lo tachó de falso, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 2º y 3º. 2) Negó, rechazó y contradijo que la esposa fallecida de su representado haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora, lo impugnó y tachó de falso. 3) Negó, rechazó y contradijo que la esposa fallecida de su representado constituyó un negocio familiar de panadería desde el año 2005, ya que para ese momento la de cujus y su hija vivían en el inmueble. 4) Negó, rechazó y contradijo que se fijara un canon de arrendamiento para la época de quinientos mil bolívares mensuales (Bs 500.000,00) y destacó el demandante que no le cancelaron ninguna cantidad der dinero por concepto de cánones respectivos, producto del perdón de la deuda, y al fallecer su hermana no demandó a los herederos, si no a su representado. 5) Negó, rechazó y contradijo que después de ocurrir el lamentable fallecimiento de la esposa de su representado, él se haya encargado de los asuntos comerciales y que el demandante haya exigido le cancelaran unos cánones de arrendamiento.
Es cierto que la cónyuge de su representado murió el 13 de junio de 2020, en la ciudad de Charlotte, condado Meeklenburg de Carolina de Norte de Estados Unidos de Norte América, según certificado de defunción expedido por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de Carolina del Norte, Registro Vital, condado de Meeklenburg, debidamente traducido al castellano. Que al fallecer la esposa de su representado surgieron situaciones de confrontación con el ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, hermano de su cónyuge fallecida. Que de forma insistente por medio de vía telefónica el demandante le propuso a las hijas de su poderdante la compra del inmueble propiedad de su causante, tan insistente fue que viajó a los Estados Unidos de Norte América para entrevistarse con las hijas de su representado; siendo infructuoso cualquier tipo de negociación. Las hijas de su representado le manifestaron su interés de vender el negocio a unas terceras personas, a lo que la parte actora les contestó que obligatoriamente la venta debía realizársela a la parte demandante, de lo contrario no permitiría sacar ningún bien de la panadería, que le debían cancelar el alquiler por un monto de QUINIENTOS DÓLARES MENSUALES (500$) correspondientes a los cánones de arrendamiento y para ese momento le debían la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000 $)
Señaló el demandado ante la aseveración de la existencia de un documento de compra venta, entre los ciudadanos Florinda Da Silva de Freitas y Aquilino Da Silva Dos Santos, sobre el inmueble descrito ut supra, el cual se adquirió en la comunidad conyugal, que en el contenido del documento no existe constancia de que su representado haya tenido la voluntad de vender el inmueble y nunca firmó dicho documento. 6) Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a demandar a su representado la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES (USD 16.472), fundamentándose en un informe conclusivo del SUNDEE, el cual no es vinculante, ni concluyente para la fijación de los cánones de arrendamiento en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES MENSUALES (568 $); por lo que impugnó la estimación de la demanda, negó, rechazó y contradijo el monto por ser exagerado, falso y malicioso.
En fecha 09 de febrero 2024, el Tribunal a-quo fijó audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., la cual tuvo lugar en la oportunidad legal el día 19 de febrero de 2024 a la hora pautada. Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2024, el tribunal a-quo procede a fijar los hechos controvertidos, y abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2024, precluyó el lapso establecido para la evacuación de pruebas y el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual fija para el décimo quinto (15) día siguiente a las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; llegada la fecha antes mencionada, se llevó a cabo en los siguientes términos:
En horas de despacho de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10 00 am., oportunidad fijada para la AUDIENCIA ORAL en la presente cauda de cobro de CANON DE ARRENDAMIENTO (procedimiento Oral), intentado por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.916, asistido por sus apoderados judiciales Abogados GUSTAVO MORON PIÑA, ANGEL OLIVEROS COHEN y GRECIA ROMERO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A najo el Nro. 18.845, 305.367 y 19.581, respectivamente, contra el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.306. Se anunció el acto en puertas del Tribunal, se abrió el acto, se deja constancia que compareció el ciudadano AQUILINIO DA SILVA DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.916, en su carácter de parte actora, debidamente asistido del abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.845, asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.306, asistido por la abg. LILA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.743. En este estado, el Tribunal de conformidad con las disposiciones del Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, procede a abrir la presente Audiencia oral pública. Seguidamente la representación judicial de la parte actora Abg. GUSTAVO MORON PIÑA expuso: “El pedimento actoral es y ha sido, el cobro de los cánones de arrendamiento de los últimos tres años adeudados por el demandado JAIME FREITES, este ha sido nuestro pedimento en el escrito libelar; más adelante el pasado 23 de febrero la ciudadana Juez emite una resolución donde el cual solamente existen tres puntos controvertidos: con respecto al canon de arrendamiento en la oficina respectiva se fijó un monto de 568 dólares mensuales, dicha resolución administrativa no fue acatada por ilegalidad por la parte demandada, vale decir solicitar ante el contencioso administrativo su respectiva nulidad o en todo caso un recurso de revisión o reconsideración, en virtud de no haberse realizado tales actos la providencia debe considerarse firme y aceptada por el demandado, con respecto a la propiedad del inmueble, hemos consignado documentos de inicio del milenio, vale decir, desde 2000 al 2024 donde consignamos en su oportunidad documento de propiedad, solvencia municipal, actualización del código catastral, mensura y demás pagos de tributos e impuestos respectivos, lo cual indica en su conducto que el único propietario es el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, tercero, consignamos copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana FLORINDA DA SILVA DE FREITAS (esposa de JAIME FREITAS) y el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, esto sucedió en el año 2000 y en su cláusula primera o segunda se puede leer de manera taxativa cuando la señora arrendataria reconoce que el arrendador, es el propietario del inmueble; por consiguiente esta ciudadana reconoce quien es su verdadero propietario y como quiera que por hechos inesperados falleció quien asume su rol es su esposo como integrante de la masa hereditaria y es sabido que una persona contrata para sí y para sus herederos, con esto quiero decir que los contratos de arrendamiento surten efectos contra la parte contratante independientemente sean verbales o escritos, de modo que el argumento del demandado debe enfatizar que no firmo ningún contrato no tiene ningún asidero jurídico. Debo hacer incapies, que la parte demandada no trae elementos nuevos y distintos que prueben lo alegado, dado que los medios probatorios consignados anteriormente lucen desgastados, cansados y no aportan ningún elemento distinto a lo controvertido, en consecuencia ciudadana operadora de justicia, solicito a usted que la petición del demandado sea declarada con lugar, pues logramos probar nuestros alegatos con documentos contundentes, fehacientes, reconocidos e indubitados. Es todo". En este estado la representación judicial del demandado Abg. abg. LILA CAMACHO, expuso: " en este estado como punto previo alego la falta de cualidad jurídica del demandado, en virtud de que esta es una cuestión de orden público que puede ser declarada por el juez y opuesta por las partes en cualquier estado y grado de la causa, en este sentido estamos en presencia de un litisconsorte pasivo necesario por cuanto es reconocido por el mismo demandante en su libelo de demanda que la persona con la cual suscribió contrato de arrendamiento hoy fallecida FLORINDA DA SILVA DE FREITAS, siendo el caso que ella falleció el accionante no demandó a sus herederos o causahabientes si no que solo lo hizo en contra de mi representado JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA constando en autos acta de defunción de la hermana del demandante y declaración sucesoral numero 0105-2021 de fecha 03-03-2021, ahora bien en este estado a todo evento procedo a contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derechos, toda vez que fue realizado por este despacho la fijación de los hechos y verificados los hechos controvertidos me direcciono a atacar el punto 3, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, en este sentido niego rechazo y contradigo que haya sido fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de 568 dólares mensuales como lo ha establecido la parte demandante en el libelo de la demanda, en virtud de lo siguiente, primero no consta en autos ningún contrato de arrendamiento nuevo o renovación de contrato de arrendamiento diferente al contrato de fecha 05 de septiembre del 2000 suscrito ante la Notaria Quinta anotado ante el número 78 tomo 89 cursante a los folios 13 al 15 del presente asunto., segundo no existe ningún acto conciliatorio transacción, convenimiento o ninguna figura de auto composición procesal ante el SUNDDE que verifique un aumento del canon establecido en el contrato de arrendamiento aludido ya que se fueron tres audiencias conciliatorias y fueron infructuosas, tercero no existe regulación de canon de arrendamiento mediante providencia administrativa emanada por el SUNDDE o súperintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos de conformidad con el articulo 32 numeral 3 parágrafo cuatro, la cual este definitivamente firme, lo que existe en autos y lo que fue consignado por la parte demandante fue informe conclusivo cursante al folio 3 al 8, el cual no tiene el peso legal para determinar de una forma líquida y exigible el canon de arrendamiento por cuanto del mismo informe conclusivo se desprende al folio 7 del presente asunto la solicitud de regulación de canon de arrendamiento realizada por el demandante y en su parte final de dicho informe esta se establece "quedando a la espera la regularización del canon de arrendamiento, la cual será fijada por la intendencia de costos de acuerdo al artículo 32 numeral tercero parágrafo 4 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial" toda vez que agotada como fue la vía conciliatoria y no lograrse ningún resultado en cuanto al canon de arrendamiento la terminación de dicho procedimiento se realiza es a través de una providencia administrativa la cual puede ser objeto de los recursos legales correspondientes y hasta la presente fecha tal providencia no ha salido ni ha habido pronunciamiento del SUNDDE en cuanto al canon de arrendamiento,. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente causa sea declarada sin lugar en la definitiva. Es todo".
En virtud de que las pruebas son documentales, las mismas ya fueron evacuadas en autos. En este estado la representación judicial de la parte actora Abg. GUSTAVO MORON PIÑA procede a exponer sus conclusiones: "en la exposición de la parte demandada podemos traer dos conclusiones. A (reconoce tácitamente quien es el propietario del inmueble y B reconoce tácitamente también el contrato de arrendamiento, pues bien hace un argumento de la administración pública la SUNDDE y en dos o tres oportunidades señalo que había emitido un acto conclusivo, y el acto conclusivo no es otra cosa que una sentencia, es decir una decisión final, además en los actos administrativos el ciudadano JAIME FREITAS estuvo asistido todo el tiempo de su defensora técnica y no se realizo ningún acto o procedimiento sin su presencia, mal puede en esta instancia decir que no hay una providencia administrativa cuando hay un acto conclusivo que son sinónimos, es decir, uno conduce a lo otro, por lo que solicito nuevamente a esta administradora de justicia, que la sentencia o el fallo o la decisión sea declara con lugar. Es todo." En este estado la representación judicial del demandado Abg. abq. LILA CAMACHO, procede a exponer sus conclusiones: "como conclusión no existe en la presente causa elementos probatorios que determine el pago de una cantidad liquida y exigible de 568 dólares americanos mensuales que obliguen a mi defendido a pagar las cantidades pretendidas por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto el informe conclusivo y la opinión de un tasador no constituye plena prueba en cuanto al monto pretendido y demandado en el libelo de demanda, solo existe una estimación de canon de arrendamiento la cual debe ser determinada por el SUNDDE de conformidad al artículo 32 numeral 3 parágrafo 4 de la ley de arrendamiento de inmobiliaria del uso comercial tal como se desprende del mismo informe conclusivo en su parte final, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda Es todo." Vistas las exposiciones efectuadas por ambas partes, el Tribunal de conformidad con el Articulo 875 Ejusdem, solicita a las partes retirarse de la audiencia por un lapso de 30 minutos para dictar el dispositivo del fallo y seguidamente de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciar oralmente la sentencia en los siguientes términos:
En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos, es: Primero: la propiedad del inmueble ubicado en la calle 11 cruce con la carrera 11 del Bario Los Luises, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; quedando demostrado de autos que el mismo es propiedad del ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.034.916, tal como consta de documento consignado en copia simple debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2023.116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4716, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual fue impugnado y tachado de falso en la oportunidad procesal por la parte demandada, pero la misma no fue formalizado conforme lo establece el artículo 440 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Segundo: La existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 05 de septiembre del año 2000, autenticado por ante la Notaria pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 78, tomo 89. A los folios 13,14 y 15 de la presente causa cursa en copia simple el mencionado contrato de arrendamiento que fue suscrito por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, parte actora, y la ciudadana FLORINDA DA SILVA DOS SANTOS, Al cual el tribunal le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE, por lo que se tiene como cierto la existencia de una relación arrendaticia, mas sin embargo, alega la parte demandada en esta audiencia la falta de cualidad de la parte demandada y la existencia de un litis consorcio pasivo necesario; si bien es cierto que al fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos, en el caso de marras, es necesario considerar que de autos se desprende que continuó la posesión del bien el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, por lo que se tiene como arrendatario de bien inmueble, Y tercero: En cuanto a la fijación de un canon de arrendamiento, se desprende del Informe conclusivo de fecha 12/05/2023 dictado por la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, que el mismo no tiene un acto concluyente, que establezca un monto como canon de arrendamiento, en consecuencia, se tiene que el monto que debe cancelar el arrendatario es el fijado en el contrato de arrendamiento primigenio. Dada las Po anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, d Mercantil y del Tránsito del estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de CANON DE ARRENDAMIENTO (procedimiento Oral), intentado por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, asistido por su apoderado judicial Abogado GUSTAVO 18 MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.845, contra el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, asistido por su apoderada judicial LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.743. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Finalmente se advierte a las partes que se emitirá el extenso del fallo en el lapso establecido en el artículo 877 Ibidem. Igualmente se deja constancia que en la presente audiencia no fue grabada audiovisualmente, debido a que no contamos con dicho medio. Siendo las 12:40 p.m. termino el acto.

Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se dictó el extenso del fallo, el cual se somete a consideración de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Original de Informe Conclusivo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). (folios 03-08)
2. Copia simple de documento de propiedad de vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995 a nombre del ciudadano JAIME FREITAS BATISTA. (folio 09)
3. Copia simple de denuncia del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos contra la ciudadana Florinda Da Silva Dos Santos. (folio 10)
4. Copia simple de planilla de intermediación de la SUNDEE, de fecha 22 de noviembre de 2022, del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos contra la ciudadana Florinda Da Silva Dos Santos (folio 11)
5. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos (folio 12)
6. Copia simple de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y Florinda Da Silva Dos Santos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren en fecha 5 de septiembre de 2.000 bajo el Nª 78, Tomo 89 de los libros de autenticaciones. (folios 13-15)
7. Copia simple de documento compra venta del inmueble entre los ciudadanos Antonio Dos Santos de Jesús y Aquilino Da Silva Dos Santos, de fecha tres (03) de junio de 1987. (folios 16-17).
8. Notificación de audiencia de conciliación entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y la ciudadana Florinda Da Silva Dos Santos, de fecha 12 de enero de 2023 (folios 18-19)
9. Notificación de audiencia de conciliación entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y la ciudadana Florinda Da Silva Dos Santos, de fecha 19 de enero de 2023 (folios 21-22)
10. Copia simple de solicitud de solvencia de impuesto de inmuebles urbanos por el ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, del inmueble ubicado en el sector Centro Sur, urbanización Los Luises, carrera 11 con calle 11, Nº 11-10, bajo el código catastral Nº 13-03-04-406-0032-001-000. (folios 23-27)
11. Copia simple de cédula catastral del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, de fecha 24 de enero de 2023. (folio 28).
12. Copia simple de certificado de solvencia a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos (folio 29-30)
13. Copia simple de poder especial de Martha Cristina Freitas Da Silva al ciudadano Jaime Teodolio Freitas Batista. (folio 31)
14. Copia simple de acta constitutiva de la empresa mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Floripan, C.A, de fecha 18 de octubre de 2017, registrada ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, número 36, tomo 250. Folios 110 hasta 112. (folios 32-37).
15. Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Florinda Da Silva Dos Santos, debidamente traducida al castellano. (folios 38-41)
16. Copia simple de Acta de Protección de Arrendamiento de fecha 09 de febrero de 2023, del ciudadano Aquilino Da Silva contra la ciudadana Florinda Da Silva. (Folio 42).
17. Copia simple de documento compra venta de inmueble entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y Florinda Da Silva de Freitas. (folios 43-45)
18. Copia simple de notificación de audiencia conciliatoria, de fecha 16 de febrero de 2023(folio 46)
19. Copia simple de documento compra venta de inmueble entre los ciudadanos Florinda Da Silva de Freitas y Aquilino Da Silva Dos Santos, registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2023 (folios 48-53)
20. Copia simple de certificado de solvencia de inmuebles urbanos, de fecha 23 de enero de 2023 a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos (folio 53)
21. Copia simple de cédula catastral de inmueble, a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, de fecha 24 de enero de 2023. (folio 54)
22. Copia simple de acta de protección arrendamiento, de fecha 10 de marzo de 2023. (folios 55)
23. Copia simple de inspección realizada por el SUNDEE, de fecha 24 de marzo de 2023. (folios 57-70)
24. Copia simple de Acta realizada en el SUNDEE, de fecha 11 de abril de 2023. (folios 71-103)
En el lapso probatorio promovió:
25. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Florinda Da Silva de Freitas y Aquilino Da Silva Dos Santos. (folios 290-294)
26. Copia simple de Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, de fecha 23 de enero de 2023 (folio 295)
27. Copia simple de cédula catastral a nombre de Aquilino Da Silva Dos Santos (folio 296)
28. Copia simple de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y Florinda Da Silva de Freitas (folios 297-299)
29. Copia simple de Resolución Nº I-500-2005 sobre solvencia de impuestos inmobiliarios, a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren de estado Lara, de fecha 22 de agosto de 2005. (folios 300-321)
30. Copia simple de Informe conclusivo de denuncia emanada del SUNDEEE (folios 322-327)
31. Original de documento compra venta entre los ciudadanos Florinda Da Silva de Freitas y Aquilino Da Silva Dos Santos, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 13, tomo 200, de fecha 17 de octubre de 1996 (folios 328-332)
32. Original de certificado de solvencia de inmuebles urbanos a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, de fecha 23 de enero de 2023 (folios 333-334)
33. Original de Informe conclusivo de denuncia emanada del SUNDEEE (folios 341-346)
34. Original de Informe de avaluó del local a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, mes de abril 2023 (folios 347-363)
35. Original de Resolución Nº I-500-2005 sobre solvencia de impuestos inmobiliarios, a nombre del ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos, emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren de estado Lara, de fecha 22 de agosto de 2005. (folios 364-368)
36. Copias simples recibos de pagos de impuestos municipales y cédula catastral (folios 369-381)
Pruebas promovidas de la parte demandada:
1. Copia simple del Informe conclusivo, emanado del SUNDEE marcada con letra “A” (Folios 156-161)
2. Copia simple de Acta Constitutiva de la Panadería, Pastelería y Charcutería Floripan, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 07, tomo 50-A. Marcado con letra “B• (folios 162-166)
3. Copia simple de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y Florinda Da Silva Dos Santos. Marcado con letra “C”. (folios 167-169)
4. Copia simple de Certificado de Sucesiones de la causante Florinda Da Silva de Freitas Marcado con letra “E”. (folios 170-176)
5. Copia simple de solicitud de intermediación ante el SUNDEE marcado con letra “F” (folio 177)
6. Copia simple de avaluó marcado con letra “G” (folios 178-197)
7. Copia simple de documento compra venta entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y Florinda Da Silva de Freitas, inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 10, protocolo primero, de fecha 18 de marzo de 1991 marcado con letra “H” (folios 198-203)
Con la contestación de la demanda
8. Copia simple de Registro Único de Información (RIF) de la Panadería, Pastelería y Charcutería Floripan C.A. marcada con letra “A” (folio 277)
9. Impresiones de la página Web de Consulta de Consejo Nacional Electoral (CNE) (folio 278-279)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa la falta de cualidad pasiva en razón de que la parte actora ha debido intentar la acción contra la persona que aparece como arrendataria en el contrato y no contra su representado, por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre a quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo o cualquier otra acción derivada del contrato de arrendamiento, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo o de una acción derivada del contrato de arrendamiento), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende los pagos de cánones de arrendamiento y a tal efecto presenta como documento fundamental que prueba la relación arrendaticia copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Aquilino Da Silva Dos Santos y Florinda Da Silva Dos Santos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren en fecha 5 de septiembre de 2.000, bajo el N° 78, Tomo 89 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, narra el accionante en su escrito libelar que la arrendataria falleció ab intestato el 13 de junio de 2020 y que conforme a lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil donde señala que: …”se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes”… es que procede a demandar al ciudadano Jaime Freitas Batista quien es el viudo de la de cujus y en la actualidad ocupa y explota comercialmente el inmueble arrendado; peticionando que el citado ciudadano le cancele los cánones de arrendamiento adeudados.
De lo anterior se desprende que la demanda se interpone contra el ciudadano Jaime Freitas Batista atribuyéndole el carácter de sucesor de la de cujus ciudadana Florinda Da Silva Dos Santos, con quien estaba constituida la relación jurídica material; sin embargo, no presenta declaración judicial alguna donde se evidencie tal condición; siendo además que en las actas procesales consta un documento público administrativo como lo es la declaración de impuestos sobre sucesiones pertenecientes a la sucesión Da Silva De Freitas Florinda, donde se desprende que son herederos de la antes citada ciudadana las siguientes personas: Martha Cristina Freitas Da Silva, Angela Florinda Freitas Da Silva, Keila Beatrìz Freitas Da Silva en su condición de hijas, y el ciudadano Jaime Teodilio Freitas Batista; constituyendo así un litisconsorcio pasivo necesario siendo que las tres primeras nombradas no fueros llamadas a juicio teniendo la legitimación pasiva ad causam, razón por la cual deben ser integradas a la causa y en consecuencia, se ordena la citación de las ciudadanas Martha Cristina Freitas Da Silva, Angela Florinda Freitas Da Silva y Keila Beatrìz Freitas Da Silva titulares de las cédulas de identidad N° 14.513.206, 17.012.221 y 17.574.192 respectivamente; para que se integren a la litis y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones del colitigante Jaime Teodilio Freitas Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.306, y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro-Actione y de economía adjetiva, el segundo de los supuestos deberá decidirse la causa con las integradas a la litis y todos los elementos cursantes en autos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lila Camacho contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.034.916, contra el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.262.537, y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA la integración a la litis de las ciudadanas Martha Cristina Freitas Da Silva, Angela Florinda Freitas Da Silva y Keila Beatriz Freitas Da Silva, titulares de las cédulas de identidad N° 14.513.206, 17.012.221 y 17.574.192 respectivamente, en los términos expuestos en el último párrafo de la motiva del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes C.