REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000334
PARTE DEMANDANTE: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.411.094, V-7.411.535, V-7.377.132 y V-7.416.538, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.343, 29.566, 31.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NG LIANG LIZHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.383 y la empresa FASHION COLOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 60, tomo 36B.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y JOSÈ ANTONIO ANDARA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.333 y 39.204 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por los ciudadanos FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA contra el ciudadano NG LIANG LIZHI y la empresa FASHION COLOR, C.A., dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“…y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en los literales “F” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentado por la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.411.094, en representación de la sucesión del causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA (+), quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.378.161, la cual integra junto con los ciudadanos RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.411.535, V-7.377.132,V-7.416.538, respectivamente, según declaración de herederos signado con el N°KP02-S-2018-00734, contra el ciudadano NG LIANG LIZHI, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.764.383 y la empresa FASHION COLOR, C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B, representada por el prenombrado ciudadano.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora el inmueble conformado por un local comercial ubicado en la planta Baja del Edificio Tocuyo, ubicado en la avenida Vargas, entre Carreras 20 y 21, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 18 de julio de 2024, el ciudadano Ng Liang Lizhi, parte demandada, asistido por el abogado Manuel Alfonso Parra Quevedo, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual en fecha 23 de julio del presente año fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 05 de agosto de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de un tribunal de municipio conociendo en primera instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 02 de octubre de 2024 se agregaron escritos de informes presentados por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte actora, y los escritos presentado por el ciudadano Ng Liang Lizhi, en representación de la empresa Fashion Color, C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Antonio Andara Ojeda, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 15 de octubre de 2024 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregaron escritos presentados por el ciudadano Ng Liang Lizhi, en representación de la empresa Fashion Color, C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Antonio Andara Ojeda, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda presentada por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuyo libelo manifestó que sus representados actuando como causahabientes únicos y universales de quien en vida se llamaba Vito Rocco Di Cosola Pavia, en el mes de junio de 2021, demandaron por desalojo de local comercial al ciudadano Liang Li Zhi Ng, todos plenamente identificados con anterioridad, por un local comercial, ubicado en la avenida Vargas, entre carreras 20 y 21, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, planta baja del edificio Tocuyo; quedando con lugar la pretensión de desalojo, mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2021-000646, sentencia que fue apelada por el ciudadano NG LIANG LIZHI, y decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2022, declarada Inadmisible, según expediente N° KP02-R-2022-MANUAL-1222, sentencia que fue declarada definitivamente firme por el aquo.
Indicó el actor que el contrato de arrendamiento suscrito entre el causante, ciudadano Vito Rocco Di Cosola Pavia y el ciudadano NG LIANG LIZHI, identificados plenamente, sobre el local comercial, quedó autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el N° 05, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Arguyó que la duración del referido contrato fue negociada por un año fijo, contados a partir del 01 de diciembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2001, según la cláusula segunda del contrato suscrito, siendo el mismo prorrogable por (01) año, previa notificación del arrendador y dentro de los (90) días a su vencimiento. Es de acotar que el mismo fue renovado sin establecerse un término fijo, continuó ocupando el local, y el causante siguió recibiendo los pagos por concepto de arrendamiento luego que venció el plazo inicial, establecido en el contrato suscrito, convirtiéndose en contratos indeterminados de tiempo y duración, manteniéndose vigentes todas las cláusulas establecidas en el contrato original.
Señaló que en fecha 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, efectuó una inspección judicial al local comercial arrendado y por lo observado durante su evacuación se constató que la parte demandada, sub arrendó dicho local a la firma mercantil FASHION COLOR, C.A. Del mismo modo indicó, que la parte demandada, incumplió el contrato suscrito, al subarrendar, sin previa autorización del arrendador y ceder el local comercial, objeto del contrato a una persona jurídica denominada FASHION COLOR, C.A., contraviniendo la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, siendo esta la vía para solicitar la desocupación del inmueble arrendado y suscrito entre las partes. Destacó el hecho que al ser una firma mercantil se evidenció su personalidad jurídica y ésta adquirió el cumplimiento exigido por el Código de Comercio. Que por lo señalado en marras es que se procedió en demandar por desalojo de local comercial como en efecto lo hace, según lo establecido en el artículo 40 ordinales “f” y “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano NG LIANG LIZHI, al estar ocupando un tercero distinto al arrendatario, alegando que el referido ciudadano subarrendó el inmueble incumpliendo con las cláusulas cuarta y sexta del contrato. Fundamentó la pretensión en el artículo 40 ordinales “f” y “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 1160, 1264 del Código de Civil. Por último, estimó la demanda en CIEN VECES (100) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al EURO cuyo valor fijado para el día 21 de junio de 2023, era la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.973,00), equivalentes a UNIDADES TRIBUTARIAS DE CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y UNO (424,71 UT).
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: Afirmó que suscribió contrato de arrendamiento de (01) local comercial ubicado en la Planta baja del Edificio Tocuyo, avenida Vargas entra calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con el De Cujus, en los términos pactados. Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la cuestión previa establecida en el numeral 6, la misma fue subsanada por la parte actora.
En su contestación al fondo, procedió en negar, rechazar y contradecir todas las manifestaciones declaradas y presentadas por la parte actora en el escrito libelar, al desmentir la falta o violación de las cláusulas que lo llevaron a demandar a su representado. Arguyó que la primera de las causales alegadas por el actor, indicando que es falso que el accionado haya subarrendado, cedido o traspasado a terceras personas naturales o jurídicas el local comercial objeto del presente debate; al manifestar su cumplimiento en todas las obligaciones suscritas en el contrato, que por más de (11) años han mantenido. Igualmente afirmó la cancelación de manera oportuna de los cánones de arrendamiento, así como los pagos de los servicios públicos. Procedió de la misma manera en negar, rechazar y contradecir el incumplimiento del literal “i” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, enfatizando que el inmueble arrendado en la actualidad lo mantiene en perfecto estado de uso, mantenimiento y conservación en cada una de sus áreas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre el local cuyo desalojo se demanda. 2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de un contrato de arrendamiento de un año fijo, que luego se indeterminó.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) Que el arrendatario haya sub arrendado el local a una firma mercantil. 2) que se haya incumplido con las cláusulas contractuales del contrato suscrito, referido al mantenimiento del local en las mismas condiciones que lo recibió.
Establecido lo anterior y entrando al objeto de la litis, tanto en la pretensión como en la excepción, debe esta Alzada escudriñar en la pretensión del demandante consistente en la búsqueda del desalojo por incumplimiento atribuido a la arrendataria, para lo cual es necesario desentrañar el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”. De autos, se desprende, de los folios 49 al 50, contrato de arrendamiento celebrado por las partes, otorgado en fecha 11 de noviembre de 2000, el cual, al no ser tachado ni impugnado, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en relación a la pretensión de la actora- arrendadora, lo hace con base a lo establecido en el artículo 40 literal f) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”; así, el demandante, expresa que el accionado incumplió una serie de cláusulas contractuales, alegatos éstos contradichos por la excepcionada en la contestación, por lo cual, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Precisamente ante ello, en concepto de esta instancia recursiva, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo, expresándolo, verbi gracia, en el caso sub lite, en lo referido a las cláusulas contractuales, debiendo analizarse en cada delación de la actora, si existen violaciones a dicho contrato por parte de la accionada –arrendataria- que hagan procedente la pretensión de la accionante.
En efecto, en relación a las cláusulas delatadas por la parte actora como violadas por la parte accionada, puede observarse que dicho contrato expresa:
CUARTA: Como quiera que el presente contrato se ha celebrado Intuito Personae, EL ARRENDATARIO, no podrá traspasar persona natural o jurídica, total ni parcialmente el local aquí arrendado, bajo pena de nulidad, en consecuencia rigurosamente queda prohibido las llamadas cesiones, traspaso de punto, o cualquier otro traspaso de punto, venta de llave o cualquier otro traspaso a tercero, sin el consentimiento previo por escrito de EL ARRENDADOR, el incumplimiento de la presente clausula dará derecho a EL ARRENDADOR a ejercer las acciones legales pertinentes, asi como a exigir el desalojo inmediato de las personas que total o parcialmente hubiese ocupado el local, en virtud de la cesión, traspaso o autorización que le hubiese otorgado EL ARRENDATARIO, por cuenta de quien será los daños y perjuicios que se ocasionan.
Así las cosas es evidente, que esta Juzgadora debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de éste, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de sus cláusulas, sin justa causa.
Dentro de este orden de ideas, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta alzada, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Por consiguiente, si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante, como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar con algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra C), por tanto, corresponde a la parte accionante la carga probatoria de lo alegado por ella con relación al sub arrendamiento que le endilga a la demandada.
Establecida la doctrina anterior, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados; corresponde analizar las probanzas aportadas al proceso, las cuales se detallan de seguidas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS POR LA PARTE ACTORA.
ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO:
1. Promovió en original, Poder Judicial y Extrajudicial otorgado por la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, en nombre de la Sucesión del ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA PALMA a los abogados en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2021, bajo el N° 27, Tomo 5, folios 102-104, anexo marcado con la letra “A”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa.
2. Promovió en copias certificadas, expediente relacionado a Únicos y Universales Herederos, signado con el N° KP02-S-2018-000734 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “B”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación ad causam de la parte accionante.
3. Promovió en original, Inspección Judicial signada con el número KP02-S-2021-000952, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “C”. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
4. Promovió en copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-V-2021-000646, por Desalojo de local comercial, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “E”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de que la parte actora interpuso con anterioridad una demanda por desalojo, en la cual se produjo una sentencia definitiva formal; por lo que existe cosa juzgada sobre la pretensión incoada.
5. Promovió en copias simples, expediente signado con el N° KP02-S-2019-000960, por Consignación de Canon de Arrendamiento, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “F”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo el valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecida infra.
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales acompañados en el escrito del libelo de demanda a favor de sus representados. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio.
2. Solicitó se oficiare al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que informare sobre: 1) Si cursa ante el tribunal, asunto signado con el N° KP02-S-2019-000960, relacionado a consignación arrendaticia; 2) De ser cierto, si el ciudadano LIANG LI ZHI NG, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.383, es quien aparece como consignatario de los cánones de arrendamiento; 3) Indicar la persona natural o jurídica que aparece como beneficiaria de las consignaciones de los cánones de arrendamiento acreditado en dicho expediente.; 4) Indicar los meses consignados y 5) Informare si se ha realizado algún retiro por parte del beneficiario de la consignaciones realizadas en dicho procedimiento. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Pruebas presentadas por la parte demandada, junto con el escrito de contestación:
1- Promovió en original, Registro Mercantil de la empresa FASHION COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 36-A, folio 305, de fecha 19 de julio de 2006, última modificación de fecha 24 de mayo de 2017, N° 35, Tomo 49-A RMI, folios 178-193, expediente N° 62527, de la I pieza, anexo marcado con la letra “A”.
2- Promovió en original, Registro Mercantil de la empresa FASHION COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 36-A, folio 305 de fecha 19 de julio de 2006, modificación de fecha 24 de abril de 2013, N° 6, Tomo 27-A RMI, expediente N° 62527, anexo marcado con la letra “B”.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose de los mismos la personalidad jurídica de la firma mercantil allí indicada, la fecha de su inscripción en el registro mercantil, así como quiénes son sus accionistas y quién la representa.
3- Promovió en copias simples, acuse de recibo de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, titular DE PALMA DE DI COSOLA, cédula de identidad N° V-7.411.535, expediente N° KP02-S-2019-000960, anexo marcado con la letra “C”.
4- Promovió en copias simples, facturas de pago relacionadas con el canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio: N° 0957 de fecha 31-08-2011, N° 0980 de fecha 31-12-2011, 0814 de fecha 31-12-2012, 0199 de fecha 31-12-2013, 0774 de fecha 31-01-2014, 0790 de fecha 30-11-2015, 0791 de fecha 05-02-2016, 004591 de fecha 12-12-2017, 000825 de fecha 26-11-2018, anexos marcados con los N° “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”.
5- Promovió en copias simples, notificaciones al arrendador, relacionada con el aumento de canon de arrendamiento, anexo marcado con la letra “G”.
6- Promovió en copia simple, autorización por parte del actor dirigida a la ciudadana, Luisa Bustillo de Lucena, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.126.361, relacionada con los trámites de contrato de arrendamiento, anexo marcado con la letra “H”.
6. Los medios probatorios identificados 3 al 6 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el demandado, ya que sólo es posible adjuntar a la contestaciòn de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al no ser impugnados; por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecida infra.
7- Promovió la testimonial de la ciudadana IVANNA YENNYRE PEREIRA URANGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.042.606 y de este domicilio. La testigo fue desechada y por tanto, no es objeto de valoración.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado; al respecto se debe indicar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2) Ratificó, promovió y reprodujo el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el escrito de pruebas. Las mismas ya fueron objeto de valoración.
La parte accionante para demostrar que hubo un sub arrendamiento, efectuó una inspección judicial al local comercial arrendado, manifestando que se constató que la parte demandada, sub arrendó dicho local a la firma mercantil FASHION COLOR, C.A. incumpliendo el contrato suscrito, al subarrendar, sin previa autorización del arrendador y ceder el local comercial, objeto del contrato a una persona jurídica, la sociedad mercantil FASHION COLOR, C.A., contraviniendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito.
En la referida inspección se deja evidencia que en el local arrendado funciona la firma mercantil Fashion Color C.A. y que existe una cartelera informativa que contiene la permisología requerida para el ejercicio de la actividad comercial que desarrolla; igualmente se desprende que al frente de dicho establecimiento al momento de la inspección se hallaba el ciudadano LIANG LI ZHI NG, quien es el representante estatutario de la firma mercantil. Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso, ello en razón de que si bien el contrato fue otorgado intuito personae, en la cláusula octava se estableció: "el arrendador autoriza al arrendatario para colocar publicidad, etcétera, en el local siempre y cuando estén destinado al mayor aprovechamiento del mismo”; y en la cláusula quinta: "el arrendatario conviene en pagar todos los servicios públicos destinados de que haga uso del local arrendado, tal como energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano, así como tramitar y sufragar los permisos de servicios y registro municipales o nacionales que requieran para su legal funcionamiento y se obligue a presentar solvencia de los mismos al arrendador una vez finalizado presente contrato”, y en la cláusula duodécima, se pacta que: “el arrendador no es responsable y en ello conviene expresamente el arrendatario por los daños y perjuicios que pueda estar, en su persona o sus bienes ni a las que trabajan para él, causado por robo, hurto, incendio, accidente o cualquiera otra circunstancia o causa.”.
Cuando se analizan las cláusulas antes transcritas, no cabe lugar a dudas que la intención de las partes es que el local tenga un funcionamiento de uso comercial; surgiendo igualmente la presunción de que la parte accionante consintió en el funcionamiento en el local arrendado de la firma mercantil FASHION COLOR C.A. constituida en el 2006 por el arrendatario en sociedad con otra persona en donde funge como presidente y representante de la misma; ello en razón de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento de parte del ciudadano LIANG LI ZHI NG, sin objeción alguna.
Del análisis en conjunto de los medios probatorios aportados al proceso considera esta sentenciadora que no ha quedado plenamente demostrado que el arrendatario haya otorgado un sub arrendamiento a la firma mercantil FASHION COLOR C.A. incumpliendo la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes; y siendo que la carga probatoria recaía en la parte accionante, forzoso es declarar la improcedencia de la pretensión incoada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Desalojo de Local Comercial; interpuesto por los ciudadanos FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.411.094, V-7.411.535, V-7.377.132 y V-7.416.538, respectivamente contra el ciudadano NG LIANG LIZHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.383 y la firma mercantil FASHION COLOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B, representada por el prenombrado ciudadano. En consecuencia: SIN LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Tocuyo, ubicado en la avenida Vargas, entre carreras 20 y 21, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión proferida.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes C.
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