REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000525
PARTE QUERELLANTE: MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, actuando en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 23/03/2007, bajo el N° 04, Tomo: 313-A; siendo su última actualización estatutaria inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 26/04/2023 y registrada en fecha 16/10/2023 bajo el N° 06 Tomo 136-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y ROSANETT MORALES ALFONZO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 292.964 y 51.948.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 16 de octubre del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, actuando en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A; –ambos plenamente identificados-, asistido por el abogado Bernardo Artigas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.964 contra la sentencia con fuerza definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2024 en el asunto N° KP02-V-2024-000733 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consideró dicho tribunal a-quo que el accionante de amparo utilizó esta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias (recurso de invalidación de sentencia, nulidad de sentencia o juicio de fraude procesal), lo que a todas luces configura la inadmisibilidad de la acción solicitada. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 21 de octubre 2024, por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau -parte querellante-, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2024, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 08 de octubre de 2024, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, actuando en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A, asistido por el abogado Bernardo Artigas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.964, exponiendo en su querella: Que interpone recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el asunto N° KP02-V-2024-000733 en fecha 23 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la abogada Oriana Helena Lepinoux Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 320.770, representante judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.836.776, contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A. Que en fecha 02 de abril se solicitó por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el Reconocimiento en su contenido y firma de una Transacción Extrajudicial, suscrito entre la abogada Oriana Helena Lepinoux Torrealba, como representante judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU y el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.349.559, quién actuaba como apoderado judicial general de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A.. Que se introdujo dicha acción principal con el objeto de dejar sin efectos actas de asambleas, tratando de evitar así un contradictorio de un juicio. Que la misma fue admitida por el Tribunal querellado sin considerar el domicilio de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A, siendo en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Que el documento el cual pretendían su reconocimiento no fue acordado en dicha transacción un domicilio especial, actuando así el Tribunal querellado fuera de su competencia por el territorio. Que en el libelo de la demanda dependiente del asunto principal N° KP02-V-2024-000733, fue solicitada la citación de la demanda en la persona del abogado Rafael Arturo González Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.559, para ello fue consignado poder de donde viene supuestamente la representación del referido abogado y donde se lee expresamente el domicilio de la supra referida empresa. Que el abogado Rafael González cuya representación judicial de la empresa se adjudicaba maliciosamente, estaba en cuenta de la revocatoria de poder, éste procedió en fecha 18 de abril de 2024 a darse por notificado (renuncia al lapso de comparecencia) y seguidamente en fecha 22 de abril el Tribunal querellado dictó sentencia, bajo el siguiente término:
“… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: abogada ORIANA HELENA LEPINOUX TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU en contra del ciudadano: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial general de la firma ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A., (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento…”
Continuando con lo denunciando en autos, aseguró el querellante que el Juzgado Querellado no Homologó la Transacción, no adquirió los efectos jurídicos vinculantes y al notificar al Registrador, se extralimitó en sus funciones. Ante la situación planteada, el denunciante procedió a destacar puntos sobre violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil supra identificada, siendo estos: Primer punto: falta de jurisdicción, ya que, la decisión dictada por el Juzgado querellado, fue dictada sin tener Jurisdicción sin ser juez natural, esto en razón de su incompetencia por el Territorio, implicando errores en la citación, ya que no dieron oportunidad a su representada de defenderse ante un acción fraudulenta. Segundo punto: la subversión del proceso; la acción incoada por la abogada Oriana Lepinoux, fue una solicitud de jurisdicción voluntaria, donde no se consideró entrar a considerar lo fraudulento del poder para actuar en juicio, donde el ciudadano Rafael González actuando en supuesta representación judicial de la empresa, convino en la demanda, lo procedente era homologar la transacción y no declarar Con Lugar la misma como lo hizo el Juzgado querellado, resultando así, en una violación de los derechos de su representada, el debido proceso y el derecho a la defensa. Tercer y último punto: representación ilegitima; que el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, no estaba autorizado para suscribir el documento cuyo reconocimiento se solicitó por el Tribunal querellado, ya que, el mismo solo estaba autorizado para estar en juicios, no para crear o firmar documentos. Que dicho abogado estaba concertado con el Juez querellado y la demandante del juicio N° KP02-V-2024-000733, para así obtener una irrita decisión en perjuicio de su representada, permitiendo así la admisión de la demanda por un domicilio diferente, no realizando defensa alguna, con una celeridad expedita, realizando actos la parte antes de que el Tribunal los proveyera, dándose por citado y conviniendo sin librarse compulsa alguna. Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 49 numeral 1 y 257, de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó en última instancia sea declarado con lugar la acción de amparo y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2024, el juez a-quo dictó el fallo que se somete a revisión ante esta alzada, fundamentando su inadmisibilidad en lo siguiente:
“… De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción, el Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Por lo tanto, considera este Tribunal que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia, sin embargo, en el caso de autos se observa que la parte querellante en su escrito de amparo solicitó la declaratoria de mero derecho y se resuelva el fondo del Amparo Constitucional incoado contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del JUEZ ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000733; sin necesidad de audiencia pública o de actividad probatoria alguna, en virtud de los hechos alegados en su escrito de amparo, al señalar que la declaratoria con lugar de una supuesta homologación que no debió ser declarada con lugar sino homologada en referencia el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no dejándole otra opción que interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL para que le fueran restituidos los derechos constitucionales violentados y expresados en su fundamentación, y visto que en el presente caso, la parte querellante ocurrió a esta vía sin haberse agotado la vía ordinaria, pudiendo de esta manera activar la jurisdicción y accionar por vía de Recurso de Invalidación de la Sentencia, Nulidad de la Sentencia o en su defecto por Fraude Procesal.
Por último debe concluir este juzgador, que lo cierto es que ello no resulta una justificación de tal magnitud que les conllevase a desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la posibilidad de ejercicio de una vía ordinaria que perfectamente podía restablecer la situación, siendo ello un tema debatible por la vía ordinaria arriba señalada que pudo haber accionado, y no utilizar la vía de amparo constitucional para ello, por lo tanto el mismo es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, éste Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada, en tal sentido es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 23/03/2007, bajo el Nro. 04, Tomo: 313-A; siendo su última modificación la Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 16/10/2023 bajo el Nro 06 Tomo 136-A y ratificada en la misma Oficina de Registro el 22/11/2023, bajo el Nro 07,Tomo 10-C; contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del JUEZ abogado. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO…”
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión de este recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en esta querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional; luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta sentenciadora analiza la solicitud presentada observándose que el querellante aduce no se consideró lo fraudulento del poder para actuar en juicio, del ciudadano Rafael González actuando en supuesta representación judicial de la empresa, convino en la demanda, lo procedente era homologar la transacción y no declarar con lugar la misma como lo hizo el Juzgado querellado, resultando así, en una violación de los derechos de su representada, al debido proceso y el derecho a la defensa y que el representante ilegítimo abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, no estaba autorizado para suscribir el documento cuyo reconocimiento se solicitó por el Tribunal querellado; agregando que dicho abogado estaba concertado con el Juez querellado y la demandante del juicio N° KP02-V-2024-000733, para así obtener una irrita decisión en perjuicio de su representada.
En el sub iudice el recurrente en amparo manifiesta que en el asunto donde se le otorgó un reconocimiento judicial a una transacción extrajudicial, realizada por una persona que no tenía la representación que se atribuía en detrimento de la sociedad mercantil de la cual él es el verdadero representante; se violó su derecho a la defensa al no haber sido citado; añadiendo que el juez Hilarión Riera actúo fuera de su competencia territorial.
En este sentido, se debe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
’Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el procedimiento ordinario civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. En el caso donde presuntamente se le conculcaron derechos constitucionales al querellante, se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que la parte recurrente denuncia la falta de legitimación de quien se presenta como apoderado de la firma mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A. al momento de suscribir la transacción extrajudicial objeto de reconocimiento judicial.
Asimismo, denuncia el querellante un fraude procesal manifestando que el abogado Rafael González Rivas estaba concertado con el Juez querellado y la demandante del juicio N° KP02-V-2024-000733, para así obtener una irrita decisión en perjuicio de su representada. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En este sentido, se debe señalar que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
En el sub iudice, dadas las denuncias de legitimación ad causam y fraude procesal, estima quien juzga que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes lo cual presupone un amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. Así se determina.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora estima que el tribunal a quo actúo ajustado a derecho al considerar que la pretensión de amparo constitucional resultaba inadmisible dada la existencia de vías ordinarias adecuadas para el conocimiento de los hechos denunciados; por consiguiente el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia: Se CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes C.
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