REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-2024-000134
PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.478, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Caridad, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 20.068.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.478, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Caridad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal N° KP02-M-2023-000133; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
“…
CAPITULO PRIMERO- EL MATRIMONIO CELEBRADO
En fecha ONCE (11) DE AGOSTO DE 2.021, contraje MATRIMONIO CIVIL con la ciudadana ILEANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.396.565, de este domicilio, por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, según se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO levantada al efecto, la cual se encuentra Asentada en los LIBROS DE MATRIMONIOS bajo el N° 103 del mes de AGOSTO DE 2.021. En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "A" FOTOCOPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO…
CAPITULO SEGUNDO- LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE
PRIMERO: En fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2.021, mi legitima esposa
YLEANE DAVILA BRICEÑO, COMPRO UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA ALLI CONSTRUIDA, SIGNADA CON EL N° 11 DE LA URBANIZACION LA ESTANCIA, CALLE 5, PIEDAD NORTE, AL LADO DE TRAKI, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, EN LA CIUDAD DE CABUDARE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE DE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180MTS2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SUR-ESTE En línea de 20,00 metros con la Parcela C5-12. NOR-OESTE: En línea de 20,00 metros con la Parcela C5-10. NOR-ESTE: En línea de 9,00 metros con la Parcela C4-21. SUR- OESTE En línea de 9,00 metros con la Calle 5. El inmueble nos pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha veintiocho de Octubre de 2.021, inscrito bajo el Nº 2021-603 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.12988…
CAPÍTULO TERCERO
EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES
PRIMERO: Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-M-2.023-133, una acción de COBRO DE BOLIVARES instaurada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA e ILEANE DAVILA BRICEÑO, fundamentada en una letra de cambio, por un monto inicial de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 51.500).
… omissis…
SEGUNDO: DECRETADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, en fecha de VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.023, fue practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. En esa misma fecha, celebro mi esposa, en contra de mi voluntad, UNA TRANSACCION JUDICIAL con la parte actora, en unos términos y condiciones extremos, con un incremento en el monto de la deuda en más de un TREINTA (30%) POR CIENTO sobre el monto original adeudado, siendo que la transacción fue homologada por el tribunal de la causa, pese a todos los escritos de oposición al DECRETO INTIMATORIO, las sucesivas defensas, las oposiciones y demás recursos presentados, la TERCERÍA planteada, para hacer valer mi derecho a la defensa y demostrar la injusticia cometida en contra de los demandados, motivada a la nefasta asesoría legal recibida en ese momento por el Abogado asesor.
…Omissis…
CAPITULO QUINTO
EL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO
En fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.024, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, se traslado y constituyo nuevamente en mi casa, a los fines de PRACTICAR UN EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles ya embargados preventivamente y ahora sobre el INMUEBLE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tal como se evidencia en el ACTA DE EMBARGO levantada ese dia. Es evidente que la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por mi esposa y sin mi consentimiento ni validación ni ratificación ni aceptación alguna, ha generado un gran riesgo para los pocos bienes que conforman la COMUNIDAD DE GANANCIALES, lo que redundara, en la perdida de todo nuestro patrimonio, por los efectos nocivos producidos por la TRANSACCION JUDICIAL celebrada sin mi consentimiento, mediante la cual se gravó los bienes gananciales habidos durante nuestro matrimonio
CAPITULO SEXTO
LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO
PRIMERO: ADMITIDA Y TRAMITADA LA OPOSICIÓN AL EMBRAGO EJECUTIVO, LA JUEZ A QUO EN FECHA VENTE DE JUNIO DE 2.024 DECLARO SIN LUGAR LA MISMA, POR LOS MOTIVOS Y RAZONES QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN…
SEGUNDO: EN CONTRA DE LA REFERIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, SE PRESENTO RECURSO DE APELACION, EL CUAL CURSA BAJO EL ASUNTO N° KH01-R-2.024-05 (MANUAL 1616)…
CAPITULO SEPTIMO
EL AUTO DEL OCHO (8) DE MAYO DE 2.024
LA SUSPENSION DE LA CAUSA
Consta en el folio 70 de la segunda pieza del expediente, el AUTO dictado por el A QUO donde expone que la Apoderado de la parte Actora ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, solicita se proceda al nombramiento de los expertos para establecer el justiprecio de los muebles e inmuebles embargados, el tribunal con vista a la OPOSCION FORMULADA le hace saber a la parte QUE UNA VEZ DECIDIDA LA PRESENTE OPOSICIÓN SE PROVEERÁ LO CONDUCENTE. En fecha VEINTE DE JUNIO DE 2.024, se dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR LA OPOSICION presentada, contra la cual se ejerció el RECURSO DE APELACION que cursa en el Asunto KP02-R-2.024- 352 En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "I" FOTOCOPIA SIMPLE DEL AUTO REFERIDO…
CAPITULO OCTAVO
EL AUTO DEL OCHO (8) DE NOVIEMBRE DE 2.024
LA CONTINUACION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
PRIMERO: En fecha OCHO (8) DE NOVIEMBRE DE 2.024, la Juez A QUO dicto un auto resolutorio revocando el auto del Primero (1°) de Noviembre de2.024, ordenando la continuación de la EJECUCION DE LA SENTENCIA, y mando a notificar al experto GIOVANNI SANCHEZ GOMEZ, para que comparezca al tercer día de despacho para juramentarse En prueba de lo expuesto y suficientemente facultado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno en este acto marcada "J" FOTOCOPIA SIMPLE DEL AUTO REFERIDO…
SEGUNDO: LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDIÓ LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME
Es el caso ciudadano Juez Constitucional que el AUTO DEL OCHO (8) DE MAYO DE 2.024, se referia al solo al pronunciamiento del Tribunal sobre la continuación de la EJECUCION DE LA SENTENCIA, pero ese AUTO NO ESTA FIRME NI PUEDE SER EJECUTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA, YA QUE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO NO ESTA FIRME, TIENE EL RECURSO DE APELACION PENDIENTE POR TRAMITAR Y DECIDIR, ASI COMO EL EVENTUAL RECURSO DE CASACION, CON LO CUAL EL JUEZ A QUO NO PUEDE PROCEDER A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA SI TODAVIA ESTAN PENDIENTES RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA OPOSICION AL EMBARGO, SO PENA DE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD.
…omissis…
CAPITULO DECIMO QUINTO--EL PETITUM
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, EN VISTA DE LOS HECHOS NARRADOS Y DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS, OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, EN MI PROPIO NOMBRE EN MI CONDICIÓN DE AGRAVIADO: PARA INTERPONER COMO EN EFECTO FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO Y DE ESTE DOMICILIO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, EN SU CONDICIÓN DE AGRAVIANTE CON LA FINALIDAD QUE SE ME RESTITUYAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS, ORDENANDO LO SIGUIENTE
PRIMERO: QUE SE ORDENE RESTABLECER EN FORMA INMEDIATA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR LA JUEZ AGRAVIANTE Y EN CONSECUENCIA SE ANULE POR INCONSTITUCIONAL EL AUTO DE OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2.024, QUE ORDENO LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR EXISTIR UN RECURSO DE APELACIÓN PENDIENTE POR TRAMITAR Y DECIDIR CON RESPECTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDIÓ LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO.
SEGUNDO: QUE SE ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE POSTERIORES AL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DE 2.024, PUES LA CAUSA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SUSPENSO HASTA TANTO SE RESUELVA A TRAVÉS DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA INCIDENCIA DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO.
TERCERO: QUE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, DECRETADA LA SUSPENSION DE LA CAUSA POR AUTO DE FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2.024, ORDENANADO SE RESPETEN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD, QUE TENGO Y ME CORRESPONDEN, HASTA TANTO SE RESUELVA EN FORMA LA INCIDENCIA DE OPOSICION A TRAVES DE UNA SETENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE ASI LO DETERMINE, SERA ENTONCES SE PUEDA CONTINUAR CON LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA…”.

Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; por lo que se declara competente para conocer, tramitar y decidir la referida acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el querellante interpone este Recurso de Amparo Constitucional contra el auto interlocutorio de fecha 08/11/2024, manifestando que el auto del 08/05/2024, se refería sólo al pronunciamiento del tribunal sobre la continuación de la ejecución de la sentencia, donde este no está firme ni puede ser ejecutada la sentencia definitiva, ya que la sentencia interlocutoria dictada en la oposición al embargo ejecutivo, tiene un recurso de apelación pendiente por tramitar y decidir, así como el eventual recurso de casación, con lo cual el juez a quo no puede proceder a la ejecución de la sentencia si todavía están pendientes recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia interlocutoria de la oposición al embargo, so pena de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.
Al respecto, tal como lo señala el querellante, que ya interpuso recurso de apelación contra la sentencia que decidió la oposición, en consecuencia, considera esta sentenciadora que tal medio recursivo no impide darle continuidad al juicio (embargo ejecutivo), ya que, la apelación sólo tiene efecto devolutivo más no suspensivo, tal como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Juez a-quo se ajustó a derecho al ordenar la continuación del juicio, tal como lo señaló en auto de fecha 08 de noviembre de 2024, no observándose violación constitucional alguna. Así se declara.
Ahora bien, al haber ejercido el querellante la vía ordinaria, porque consideraba que esa era la vía adecuada que permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por consiguiente, quien Juzga procede a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el asunto signado con el N° KP02-M-2023-000133. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese una vez firme esta decisión.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.