REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000135
PARTE QUERELLANTE: DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.784.429.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.381.960 inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 153.243.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de querella constitucional presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, debidamente asistido por la abogada Zulay Del Carmen Lameda Castillo, ambos identificados en el encabezado, contra auto, sentencia y actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; escrito en el cual esgrimió, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
 Que le fue “…restringido el derecho de promover y evacuar la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, en cuyo escrito, al contrario a lo establecido en el auto de fecha 25 de octubre de 2024, si se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 406 del CPC, en sentido que fue manifestada la disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas…Sic”.
 Que en contravención a lo establecido al artículo 352 del Código Adjetivo Civil, “…la sentencia fue proferida sin vista de las conclusiones escritas de las partes…Sic”; aduciendo el querellante que por ende se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa.
 Que “…Visto la naturaleza de la Cuestión Previa promovida, la sentencia vulnera el dispositivo legal de que la parte vencida no puede ser condenada a costas, tal como lo dispone el artículo 357 del CPC….Sic”
 Que “…el Aquo, analizó de manera incorrecta los presupuestos que deben concurrir para la existencia de la prejudicialidad…Sic”.
 Que “…la sentencia…Omissis…establece un lapso para contestar el fondo de la demanda en un lapso confuso, que de ser acatado se realizaría de manera extemporánea, causando graves perjuicios en mi defensa…Sic”.
 Que denuncia mediante la acción de amparo:
-Violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, a ser oído en cualquier proceso establecidos en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-La infracción de los artículos 7, 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 352 y 357 y 509 íbidem.

Correspondiéndole conocer en sede constitucional a esta alzada, en fecha 29-11-2024, dándosele entrada en fecha 04-12-2024.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, auto y sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la querella Constitucional incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, debidamente asistido por la abogada Zulay Del Carmen Lameda Castillo, ambos plenamente identificados, se evidencia que se trata de una acción de amparo: 1) contra la sentencia interlocutoria de fecha 18-11-2024, dictada en el asunto KP02-V-2024-000714 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 2) contra actuaciones judiciales de ese mismo Juzgado y 3) contra auto de fecha 25-10-2024 dictado en el asunto KP02-V-2024-000714 dictado por el mismo Juzgado; acción esta que tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La acción de amparo es una acción de naturaleza extraordinaria que tiene como fin la restitución de las garantías constitucionales que han sido conculcadas o amenazadas de serlo, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, por lo que para que sea admitido el mismo, debe cumplir con ciertos presupuestos o condiciones de admisibilidad, los cuales deben ser revisados por el Juez Constitucional oficiosamente con la finalidad de verificar si las mismas reúnen los mismos, encontrándose estatuidos éstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, de lo argüido por el querellante en su escrito, y que fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, se determina que intenta impugnar: “…En el presente caso, se ejerce una acción de amparo contra una sentencia que de conformidad al artículo 357 del CPC, no tiene apelación, proferida por un tribunal de primera instancia actuando fuera del margen de su competencia, visto que con su actuar a vulnerado una garantía o derecho de rango constitucional, al no permitir ejercer el derecho probatorio y al subvertir una de las etapas procesales esenciales, como es el caso de la presentación de conclusiones escritas a la incidencia de cuestiones previas. Asimismo, el Aquo incurrió en un silencio de prueba cuando ignora que el expediente signado con nomenclatura KP02-F-2024-000130, señalado como la cuestión prejudicial, riela por ante ese mismo tribunal, es decir, que tramita ambas causas. Finalmente, me condena a costas procesales ignorando la naturaleza de la cuestión previa promovida, contraviniendo lo establecido en el artículo 357 del CPC, ocasionando con todo esto una serie de actos lesivos a la seguridad jurídica y derechos constitucionales que me asisten…Sic”; reconociendo él mismo que está ejerciendo la acción de amparo no solo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-11-2024, sino también contra auto de fecha 25-10-2024 dictado por el mismo a quo y así mismo denuncia que se omitió una etapa procesal que le impidió consignar las conclusiones escritas antes que se dictara la sentencia también pretendida en amparo, evidenciado de esta manera que está acumulando múltiples pretensiones en una misma acción de amparo constitucional, y que sobre varios de estos hechos denunciados en su escrito de amparo existe una vía procesal ordinaria que permite restituir la situación jurídica supuestamente infringida, como lo es ejercer la apelación contra el auto que negó la admisión de posiciones juradas tal como lo prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así mismo debe esperar ejercer apelación pero contra la sentencia definitiva en el asunto principal en el cual se generó la incidencia de la cuestión previa declarada sin lugar de manera que en el ad quem en su oportunidad pueda corregir la presunta violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues tal y como adujo el mismo querellante en su escrito de querella, la sentencia impugnada en amparo por tratarse de pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, no tiene apelación, acción ésta prevista los artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“…Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Así mismo, del cúmulo de medios probatorios provistos por el querellante, se concluye que no ejerció dicho recurso de apelación contra el auto que negó las posiciones juradas, sino que recurrió a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, lo que implica que no agotó la vía procesal ordinaria, requisito éste señalado por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 0053, Exp. 17-0056, de fecha 27-02-2019, donde se señaló:
“…Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, al determinarse que el aquí querellante no hizo uso del medio procesal idóneo, o que el mismo hubiere sido agotado resultando infructífero para restablecer la situación infringida, pues encuadra en la interpretación precedentemente transcrita del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que obliga a declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, debidamente asistido por la abogada Zulay Del Carmen Lameda Castillo (plenamente identificados en autos) contra: 1) la sentencia interlocutoria de fecha 18-11-2024, dictada en el asunto KP02-V-2024-000714 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 2) contra actuaciones judiciales de ese mismo Juzgado y 3) contra auto de fecha 25-10-2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-V-2024-000714.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:31am) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (7).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac