REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000120

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.853.094.
APODERADO JUDICIAL: WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105.-
PARTE DEMANDADA: CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.851.838.-
APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109 respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio del 2024, ordenándose la citación a la parte demandada.
Consignados los fotostatos, se libró boleta de citación, gestionada la misma el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de la práctica de la citación personal de la accionada encontrándose la causa actualmente en etapa de pruebas.-
La parte actora en fecha 04 de diciembre del 2024, presentó diligencia solicitando el decreto de medidas cautelares, y ordenada la apertura del presente cuaderno separado de medidas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominada solicitadas por la parte demandante la cual realizó en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en virtud de los contradictorios alegatos efectuados por la parte demandada en este asunto principal, y los efectuados en el cuaderno separado de fraude procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicito con el debido respeto y jurando la urgencia del caso, que decrete prohibición de vuelo (movilización) de la descrita aeronave, en consecuencia, requiero con el debido respeto que este tribunal oficie lo conducente al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, ubicado en la Av. José Félix Sosa con Av. Luis Roche, Urbanización Altamira Sur, Torre Británica de Seguros, piso 03, Caracas Distrito Capital, Zona Postal 1060… De igual forma, con fundamento en el invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 eiusden, solicito con el debido respeto que decrete de la misma manera, medida innominada consistente en prohibición de disposición de los derechos de la preindicada aeronave, toda vez que, existe el riesgo manifiesto de que la parte demandada pueda disponer de dicho bien, existiendo el riesgo manifiesto de que el fallo de fondo pueda quedar ilusorio…”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares innominadas solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas de cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20 de febrero del 2024, anotado bajo el No. 15, tomo 7, folios 44 al 46 (folios 14 al 16 del presente cuaderno separado).
2) Copia certificada de “Acuerdo Privado Partición Ramírez-Venturini” (folios 17 al 31).
3) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30-10-2024, No. 3, tomo 174-A (folios 32 al 39).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora se entiende como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, se constituye como la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

En cuanto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:

“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-

Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, estableció:

“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- Medida cautelar innominada de prohibición de vuelo y medida innominada consistente en prohibición de disposición.-

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias certificadas consignadas por el accionante junto a la pretensión del asunto principal y traídas al presente cuaderno de medidas, relativas a un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20 de febrero del 2024, anotado bajo el No. 15, tomo 7, folios 44 al 46, relativo a una cesión de derechos suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO, titular de la cédula de identidad No. V.11.433.381, en donde se aprecia que actúa en su condición de director de la Sociedad Mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016 C.A., en el cual se indicó que se cede el 40% de los derechos de propiedad que ostenta y posee la firma mercantil up supra mencionada, sobre una una aeronave Fabricante: British Aerospace P.L.C Modelo: BAE JETSTREAM 3101; Serial: 784; Año: 1988; Color: Blanco con líneas azules y grises, Motores: Marca: Garret Turbine, Modelo: TPE-10UG- 514H, Serial #1: P-63169C, Serial # 2: P-63168C, Hélices: Marca: Dowty Propellers, Modelo: R333/4-82-F/12, Serial #1: DGR/182/87, Serial # 2, DGR/6956/82 adquisición que se realizó, según consta en documento debidamente autenticado ante CAROLINA SERPA, Notario Público del Estado de Florida de Estados Unidos de América en fecha 06 de noviembre de 2017, debidamente apostillado en Tallahassee, Florida de Estados Unidos de América, bajo el Nro. 2017-121686 en fecha 06 de noviembre de 2017 y debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha ocho (8) de diciembre de 2017, bajo el Nro. 11, Tomo III, del IV Trimestre de 2017 del Libro de transferencias de Aeronaves, partes, motores y hélices de dicho registro y cuya matrícula es: YV3384, según certificado de Matricula Nro. 007101, de fecha siete (07) de Diciembre de 2017, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y cuya cesión de derecho fue a favor del ciudadano RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, el cual permite un indicio del derecho que pudiese tener la parte accionante sobre el cual se pretende la partición, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda.-
En cuanto al periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la disposición sobre el bien objeto del litigio, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.-
Por su parte, en lo relativo al periculum in damni, siendo este un requisito de procedencia “no típico”, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante, siendo que en el caso que nos ocupa, el accionante relaciona el mencionado principio a las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016 C.A., aunado a que se alega que en el escrito de contestación de la demanda en el juicio principal de fecha 18-10-2024, la parte demandada arguye ser un error la cesión del 60% de la aeronave a favor de la demandada, en el acuerdo privado de partición que celebraron los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO y CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, considerando quien Juzga, en un cálculo de probabilidades que la posible disposición del bien objeto del litigio, pudiese comprometer los presuntos derechos de las partes, en un posible daño al patrimonio.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, en virtud de la evaluación de los requisitos de Ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, en virtud del énfasis en la provisoriedad intrínseca de las medidas, y que los efectos jurídicos de las mismas solo tienen duración temporal y limitada a aquel período que deberá transcurrir entre el decreto de la providencia cautelar y el pronunciamiento de la providencia definitiva, resaltando su carácter instrumental, la cual asegura preventivamente su resultado práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de las medidas innominadas solicitadas y así se declara.-
Ahora bien, las medidas precautorias solicitadas en el proceso civil son siempre evaluadas paralelamente con ocasión del trámite de la demanda. No obstante, puede encontrarse en determinadas materias protegidas por el ordenamiento jurídico, la Ley de Aeronáutica Civil (G.O. N° 38.333 del 12-12-2005, reformada parcialmente según G.O. N° 39.140 del 17-03-2009), mediante la cual el legislador crea una excepción en la disposición contenida en el artículo 27 en su parte in fine, que al texto reza: “…Cuando la aeronave está prestando servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada”. Por lo que se debe aclarar que en el presente caso no se trata de un bien que presta servicios en interés de la comunidad; considera quien Juzga que se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VUELO de la aeronave Fabricante: British Aerospace P.L.C Modelo: BAE JETSTREAM 3101; Serial: 784; Año: 1988; Color: Blanco con líneas azules y grises, Motores: Marca: Garret Turbine, Modelo: TPE-10UG- 514H, Serial #1: P-63169C, Serial # 2: P-63168C, Hélices: Marca: Dowty Propellers, Modelo: R333/4-82-F/12, Serial #1: DGR/182/87, Serial # 2, DGR/6956/82, cuya matrícula es: YV3384, según certificado de Matricula Nro. 007101, de fecha siete (07) de Diciembre de 2017, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).-

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN de la aeronave Fabricante: British Aerospace P.L.C Modelo: BAE JETSTREAM 3101; Serial: 784; Año: 1988; Color: Blanco con líneas azules y grises, Motores: Marca: Garret Turbine, Modelo: TPE-10UG- 514H, Serial #1: P-63169C, Serial # 2: P-63168C, Hélices: Marca: Dowty Propellers, Modelo: R333/4-82-F/12, Serial #1: DGR/182/87, Serial # 2, DGR/6956/82, cuya matrícula es: YV3384, según certificado de Matricula Nro. 007101, de fecha siete (07) de Diciembre de 2017, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).-
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ubicado en la Av. José Félix Sosa con Av. Luis Roche, Urb. Altamira Sur, Torre Británica de Seguros, piso 03, Caracas, Dtt. Capital, a los fines de participar las prenombradas medidas.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 11:21 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/REY
KH01-X-2024-000120
RESOLUCIÓN No. 2024-000535
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39