REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-M-2024-000011

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JONATHAN MANUEL SANTOS DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.937.132.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 y 314.873.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL NICOLETTI CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.363.281 en su condición de deudor principal y la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA MONTALBA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 34, tomo 151-A, de fecha 08 de octubre del año 2013, en su condición de avalista, representada por el MIGUEL NICOLETTI CARRASCO ya identificado
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DOMÉNICO ANTONIO VÁSQUEZ GALATRO y MARÍA CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.647 y 138.605.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito suscrito en fecha 13 de diciembre del año 2024, por el apoderado judicial del ciudadano JONATHAN MANUEL SANTOS DUIN, parte actora, y por el apoderado judicial de la parte demandada, donde suscriben convenimiento ante el Secretario Suplente de este Juzgado, que cursa a los folios 89 al 92, del presente expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por ambas partes, para lo cual, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor OswaldoParilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 13 de diciembre del año 2024, ambas partes suscribieron por ante la secretaría convenimiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: "LOSINTIMADOS" cada uno de (sic) se da por intimado y cada uno de ellos renuncian expresamente al término de la comparecencia, para ejercer formal derecho de contestación y tramites del procedimiento ordinario en ocasión al decreto intimatorio librado por este Tribunal y de la misma manera por medio del presente acto, reconocen ser deudores de plazo vencido, de las cantidades reclamadas y de los términos expuestos en el escrito libelar y por conducto del instrumento que fue acompañado por "EL INTIMANTE" como representativo de su acreencia, cuya regularidad formal reconocen; SEGUNDO: "LOS INTIMADOS" representados en este acto por su apoderado judicial tanto del deudor principal como del avalista procediendo en este acto libre de todo apremio o coacción y en plena conciencia del alcance de las declaraciones aquí contenidas, reconoce la existencia de una deuda que asciende a la cantidad de Veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $25.000,00), por concepto de capital adeudado por la letra de cambio en cuestión; b) la cantidad de Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (U.S. S 1.000,00) por concepto de intereses moratorios devengados sobre el capital adeudado, a la rata del cinco por ciento anual (5%) a partir del vencimiento y hasta la fecha de la firma del presente documento,; c) la suma de Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y cuatro centavos de dólar (U.S $ 400,00) por concepto de 1/6% de derecho de comisión concedido por el artículo 456 del Código de Comercio; cantidad esta que reconocen adeudar en proporción solidaria, por lo que "EL INTIMANTE", expresamente reconoce que podrá exigir respecto de cada uno de LOSLITISCONSORTES PASIVOS, la totalidad de las cantidades dinerarias supra señaladas y así se establece. d) Las costas procesales, calculadas sobre el veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado en la suma de seis mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (U.S $ 6.600,00). Conforme a las cantidades señaladas. TERCERO: No obstante, y con el propósito de alcanzar un acuerdo que permita poner fin al presente proceso "LOSINTIMADOS" proponen a "EL INTIMANTE" pagar las cantidades de dinero reclamadas en el presente juicio la cuales ascienden TREINTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA USD ($33.000,00) que comprenden el capital, los intereses de mora, comisión de cobranza y conceptos de honorarios profesionales de los abogados demandantes. El abogados antes mencionado en representación de la Sociedad Mercantil deudora identificada en autos, por medio del presente documento declara que como contraprestación de pago por las obligaciones aquí reclamadas Da en pago y cede al "EL INTIMANTE" las Ochenta Mil (80.000) acciones que le corresponden a su mandante según acta debidamente registrada en fecha 22 de diciembre del año 2017 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el numero 8, Tomo 190-A en la Sociedad Mercantil Embotelladora Montalba C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el numero 34, tomo 151-A expediente 36523511, y en respectivo ejercicio de la clausula Octava de sus estatutos sociales cede todos los activos que le corresponden a dicha sociedad mercantil, principalmente el compuesto por un sistema (línea) de producción de potabilización de agua, cuyos bienes forman parte de los activos de la empresa según se desprende de balance contable, con el que se realizo aporte para aumento de capital y que se describen a continuación y con anexo fotográfico de la siguiente manera: Cuatro (04) tanques de cinco mil (5.000) litros de almacenamiento de agua, hidroneumático de sesenta (60) galones con su bomba de dos caballos (2hp), dos (02) suavizadores de agua medianos, una (1) planta de osmosis inversa de mil litros por hora (1000 L/H), una (01) llenadora de liquido de baja y alta densidad de tres (3) en uno (01), lava, llena y tapa de doce (12) picos de llenado y dieciséis(16) de lavado y seis (6) de tapado, una (01)embaladora termo-encogible automática con su horno y una (01) sopladora de plástico pet semiautomática, un (01) molde del envase de agua. Dichos equipos se encuentran en la sede de la empresa la cual es el domicilio de la referida Sociedad Mercantil, ubicada en el sector Las Velas, Carretera las Velas, Casa 59, al lado de la Curtiembre C.A., Municipio Peña, Estado Yaracuy y que como parte total de pago para cubrir las cantidades reclamadas procedo en este acto a ceder en pago en nombre de mi reprersentado MIGUEL NICOLETTI CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.363.281 a "EL INTIMANTE", dicho inmueble, el cual tiene un área de mil seiscientos veinte con cuarenta metros cuadrados (1620,40 Mt2) aproximadamente y con un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados (78 m2) que comprende de las siguientes áreas y dependencias, sala comedor cocina una habitación principal un baño un área de servicio, galpón y patio, el referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte Zulma Hernández Sur Ramón Torin este vivía (sic) las velas y oeste José Torín, que le pertenece a mi representado, cuyos derechos y demás especificaciones constan en documentación anexa al presente convenimiento transfiriendo dicha posesión, uso goce y disfrute con el debido saneamiento de ley y de evicción, haciendo entrega de juegos de llaves de acceso a dichas instalaciones. Cada una de las concesiones declaradas por "LOS INTIMADOS"se deberá realizar como antes fue indicado, con lo cual dará cumplimiento a la obligación de pago aquí asumida y así lo acepta y reconoce "EL INTIMANTE". CUARTO: Es convenio expreso entre los suscribientes que cualquier incumplimiento aún y cuando sea parcial de uno cualquiera de las prestaciones aquí concedidas realizadas en este acto, dará derecho a "EL INTIMANTE" a considerar de plazo vencido la totalidad de la deuda, respecto de "LOS INTIMADOS", por lo que dará derecho a "EL INTIMANTE", a proceder a la ejecución forzada de la totalidad de la suma adeudada por "LOS INTIMADOS". En caso de ejecución Forzada, las partes acuerdan que los bienes que a tal efecto debieren ser objeto de embargo ejecutivo, serán rematados previa la intervención de un solo perito avaluador y la publicación de un solo cartel de remate. QUINTO: Las partes notifican en este acto a este Juzgado, que fue decretada medida preventiva de embargo cuya comisión se encuentra en el Juzgado ejecutor del Municipio Peña del estado Yaracuy a quien se solicita una vez Homologado el presente convenio sea oficiado para que remitan dicha comisión al Tribunal de origen, en virtud de haberse realizado el convenimiento en la presente causa..SEXTO: Ambas partes acuerdan este instrumento contiene la totalidad de estipulaciones que rigen el negocio cursante entre ellos, así como que expresamente se encuentran avenidos en el contenido de ellas, pues han sido objeto de adecuada asesoría técnica y proceden a su suscripción enteramente informados. SEPTIMO: Las partes solicitan que la presente fórmula de autocomposición procesal, sea homologada por el Tribunal. Es todo y conformes firman…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
Así las cosas, se desprende que de forma clara, expresa e inequívoca, que el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, ya identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante se encuentra debidamente facultado para convenir conforme se desprende de poder apud acta cursante en el folio 21, y el abogado DOMENICO ANTONIO VÁSQUEZ GALATRO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, posee facultad para convenir tal como consta en poder apud-acta que cursa en el folio 77 del presente asunto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y lleno los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial suscrito por las partes en fecha 13 de diciembre del año 2024, en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).Años 214º y 165º.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:38 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-M-2024-000011
RESOLUCIÓN No. 2024-000548
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50