REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KN04-X-2024-000026
JUEZ INHIBIDO: abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.633.479.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02 de diciembre del 2002 bajo el N.° 13, tomo 48-A, folio 64, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.435.166.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Vista el acta de inhibición, suscrita por el Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la comisión relativa a la medida de secuestro en el asunto signado con el N° KP02-C-2024-000144, correspondiente al juicio principal de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano MAURICIO SACCHINI contra la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ , en la cual manifiesta:
“…que inicialmente conocí de la causa principal de la cual me desprendí por incompetencia en razón de la cuantía correspondiendo el conocimiento al hoy juzgado comitente; en el transcurso de la causa principal ante este Juzgado se dicto la medida de secuestro a la que hoy se contrae la presente comisión, siendo que en el momento de la práctica de la medida de secuestro el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, se encargo de hacer comentarios despectivos incluyendo ofensas y amenazas a quien suscribe, no pudiendo materializarse en dicha oportunidad el decreto cautelar de secuestro motivado al arribo de funcionarios del grupo de inteligencia de la policía Nacional Bolivariana, convocados por el ciudadano antes identificado, quienes amedrentaron a los funcionarios que acompañaron al personal de este Tribunal, procediendo a huir del sitio privando así al personal judicial del acompañamiento respectivo de ley (hechos que consta en el acta de ejecución), posterior a los hechos aquí narrados y a la declinatoria por cuantía de la causa principal, haciendo constar que recibí diversas llamadas y mensajes telefónicos de personas desconocidas realizando amenazas de diversos índole a este operador de justicia con motivo de la práctica de la medida de secuestro, amenazas que también fueron hechas llegar con conocidos y antiguos ex funcionarios razón suficiente para el día de hoy de inhibirme de conocer nuevamente la práctica de la medida de secuestro que pesa sobre el local comercial ocupado por la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A…(omissis)… las amenazas y ofensas proferidas por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, suficiente para EXPRESAMENTE fundamentar esta inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del código adjetivo, Y plantear enemistad manifiesta con el precitado ciudadano quien incluso amenazo con conseguir la destitución de mi persona, mensaje tal que fue enviado mediante su abogado asistente y comentado en la secretaria de este Tribunal...”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se ha definido la institución de la inhibición como el acto con el cual el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, se desprende del conocimiento de la causa de manera voluntaria por existir razones que afectan su parcialidad, para que sea sustituido, cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no haya sido recusado.
Efectivamente, la inhibición se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando el propio Juzgador conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para eximirse del conocimiento de la causa. Asimismo, se establece como mecanismo de autocontrol del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.-
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.-
Así las cosas, en el caso de marras tenemos que el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Jhonny José Alvarado Hernández, se inhibió invocando lo contemplado en la decisión de fecha 04 de junio del 2012, expediente AA20-C-2012-000328 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad entre ella y el apoderado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara…”.”(Énfasis de la cita)
De tal manera que, ciertamente la Sala Civil dio valor a los motivos expuestos por la Magistrada sin poner en duda su dicho, y siendo que el juez inhibido alega sentirse amenazado debido a una serie de mensajes que ha recibido, manifestó su enemistad con el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, representante legal de la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A.
En tal sentido, si esto se concatena con la confesión del jurisdicente, sobre la afectación de su ánimo, la releva de pruebas y evidencia y por lo tanto, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.-
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez inhibido a los fines legales consiguientes.-
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copias certificadas de esta inhibición para ser agregada al copiador respectivo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 09:06 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC.-
RESOLUCIÓN No. 2024-000544
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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