REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2022-000362

PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS, C.A. inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo de 2019, bajo el No. 65, Tomo 4-A RM 466, modificada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el No. 28, tomo 9-A, RIF: J-500222092, debidamente representada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.651.478, número telefónico (0414) 513-91-98 y correo electrónico alcidesescalona37@gmail.com .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.484
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2020, bajo el No. 51, Tomo 4-A RM 466, representada por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.702.605 en su condición de accionista de la empresa demandada y en su propio nombre, y la ciudadana KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.284.989, número telefónico +58-424-585-86-18.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: MANUEL ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.187.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Auto resolutorio).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Con vista a los escritos que anteceden, el primero suscrito por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.702.605, debidamente asistido por el abogado MANUEL ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.187, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo por estar fuera de los parámetros establecidos en la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y resultar excesiva con respecto al monto obtenido, y la segunda y tercera suscrita por el abogado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.484 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en las cuales aduce que el recurso legal que tiene la parte es el reclamo y no la impugnación por lo que solicita se declare firme la experticia complementaria del fallo y asimismo solicita copias certificadas, este tribunal a los fines de proveer observa:
II
Consideraciones para decidir
Este tribunal a los fines de proveer considera oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 249 del texto adjetivo civil que establece:
.
.”En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”. (Subrayado del Tribunal).-
Con respecto a la norma antes transcrita se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia No 297, de fecha 05 de agosto del 2022, expediente 22-229 con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”
En este orden de ideas, en relación a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del tribunal)

De la norma y jurisprudencia antes transcrita se observa que si bien es cierto la norma establece que cuando una de las partes no esté de acuerdo con la experticia deberá reclamar contra la decisión de los expertos, no es menos cierto que la impugnación es la interposición de un recurso objetando un acto particular demostrando su inconformidad con dicho acto. En este sentido, es menester de los jueces garantizar el derecho a la defensa siendo una garantía fundamental amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema tal como lo contempla el artículo 257 que dictamina:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Destacado de este despacho)

Conforme al artículo antes transcrito se evidencia que no se puede sacrificar la justicia y el derecho a la defensa de las partes por formalidades no esenciales previsto en nuestra Carta Magna y el juez como director de proceso, siempre en búsqueda de la verdad y conociendo el derecho entiende que el demandado al impugnar la experticia complementaria del fallo está demostrando su desacuerdo con la misma al considerar excesivo el monto obtenido, por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional cercenarle su derecho al declarar firme la experticia, en virtud de ello se ordena tramitar la impugnación a la experticia complementaria del fallo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
En virtud del reclamo e impugnación interpuesta contra el informe contable presentado, este juzgado procede a nombrar como expertos contables a los licenciados MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FLORES y LILIANA YAMILETH PALMERA TORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.270.936 y V-15.776.604 respectivamente e inscritos en el C.P.C. bajo los Nos. 24.980 y 145.774 respetivamente, a quienes se ordena notificar mediante boleta para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación, presten al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. el juramento de Ley. Se advierte que los honorarios de los expertos designados correrán por cuenta de la parte reclamante. Líbrese boletas.-

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2022-000362
RESOLUCIÓN No. 2024-000546
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40