REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001113
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.790 y V-4.720.392 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.676.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.335.789.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DAVID FLORES PIÑA y GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 179.169 y 275.152.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de julio del año 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.-
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha 06 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.-
Cursa al folio 183 auto de fecha 18 de noviembre del año en curso ordenando la apertura de la articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas promovidas, y vencido el referido lapso se fijó la causa para decidir la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
”...Ahora tal como lo señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil OPONGO LA SIGUIENTE CUESTIÓN PREVIA, la señalada en el numeral Segundo que reza: “Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. Dicha cuestión previa la hago por lo siguiente: la parte demandante en este proceso está comprendida por dos personas; ellos son los ciudadanos: Yolanda Pastora Duran y Oswaldo Antonio Duran, plenamente identificados en autos, dicha acción es una ACCION REINVINDICATORIA (sic) DE UN INMUEBLE, para ello, consignan junto al libelo como elemento para demostrar su pretensión, la copia certificada de un documento de propiedad del mencionado inmueble, señalado en el libelo como objeto de esta acción, en dicho documento de propiedad, que consta en el expediente, aparecen como propietarios del mencionado inmueble los ciudadanos: Águeda Segunda Duran, cedulada con el numero 2.919.524 (actualmente fallecida) y Yolanda Pastora Duran, cedulada con el número 2.542.790, es decir, en dicho documento de propiedad, no aparece el ciudadano Oswaldo Antonio Duran, identificado en autos, NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACCION REIVINDICATORIA, carece de la cualidad de propietario, no puede ser demandante en este proceso, en todo caso, es heredero, pero la trasmisión de la propiedad de un bien inmueble se perfecciona con la protocolización del documento de venta de dicho inmueble por ante el Registro Público de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, el ciudadano Oswaldo Antonio Duran, identificado en autos, carece de la cualidad para demandar en este proceso y así solicito sea declarado por este honorable tribunal, declarando CON LUGAR, la cuestión previa alegada en este escrito….” (Negrillas propias del escrito)
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).-
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Establecido lo anterior, se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionada sostiene que el co-demandante ciudadano Oswaldo Antonio Durán, identificado en autos, carece de la cualidad de propietario, no puede ser demandante en este proceso. En tal sentido, esta juzgadora observa que dicho alegato, es dilatorio y no se relaciona con el ordinal descrito por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, por lo que no ha quedado demostrado que la parte actora tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quienes comparecen tienen la capacidad necesaria, no son entredichos, menores de edad o inhabilitados, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.r.-
KP02-V-2024-001113
RESOLUCIÓN No. 2024-000545
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21
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