REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2015-000300

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas EVERLYN NINCIA DEL CARMEN HERRERA y MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.433.059 y V.-20.539.908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 182.566.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELISA MARÍA ARIAS y DANIELA MARÍA MONTERO ROJAS, venezolanas, solteras, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.427.208 y V.-15.599.079, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.534.-
MOTIVO: PARTICIÓN (Aclaratoria).-
(Auto resolutorio).-

I
En fecha 13 de diciembre del año 2024, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de las ciudadanas EVERLYN NINCIA DEL CARMEN HERRERA y MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, y solicitó se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2016, la cual HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
1. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, la parte accionante requiere que se corrija la adjudicación del segundo inmueble, por cuanto se señaló en la sentencia: Sobre el bien Nº 2: Un inmueble tipo Casa, ubicado en la calle 29, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, construida sobre un terreno ejido que mide 725,70 m2, con los siguientes linderos: NORTE: Casa o solar que fue de Leoncio Guillén, hoy de Joaquín Castillo, SUR: Casa y solar de Orindo Vásquez; ESTE: Ejidos de Pastora Olivares, y, OESTE: con Calle 29 que es su frente. .(sic) el mismo pertenece a un cincuenta por ciento (50 %) a la ciudadana DANIELA MONTERO ROJAS; y en un cincuenta por ciento (50 %) a las ciudadanas EVERLYN NINCIA DEL CARMEN HERRA y MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, de acuerdo a la forma de adquisición establecida en el capítulo primero, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público 2do de Barquisimeto Municipio Iribarren, bajo el N° 32, Tomo 1, folio 85 al 87, Protocolo 1°, trimestre 4 de fecha 29/10/1969; cuando lo correcto es: un inmueble ubicado en la avenida Simón Rodríguez entre carreras 29 y 30, No. 29-55, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signando con el código catastral No. 13-03-U01-203-3028-014-000, con una superficie de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (725,70 M2), según documento, y una superficie concreta de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (480,32 M2),(…) con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 36,60 metros, con terrenos ocupados por José Antonio Blanco; SUR: en línea de 36,60 metros, con terrenos ocupados por Lesbia T. Crazut de Díaz; ESTE: en línea de 11,70 metros, con terrenos ocupados por Gregorio Peña y Moisés Álvares; y OESTE: en línea de 11,70 metros, con la Avenida Simón Rodríguez, que es su frente, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar la adjudicación del segundo inmueble, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por las ciudadanas EVERLYN NINCIA DEL CARMEN HERRERA y MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, plenamente identificas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 11 de marzo del año 2016; por lo que en donde se señaló en la sentencia: Sobre el bien Nº 2: Un inmueble tipo Casa, ubicado en la calle 29, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, construida sobre un terreno ejido que mide 725,70 m2, con los siguientes linderos: NORTE: Casa o solar que fue de Leoncio Guillén, hoy de Joaquín Castillo, SUR: Casa y solar de Orindo Vásquez; ESTE: Ejidos de Pastora Olivares, y, OESTE: con Calle 29 que es su frente. .(sic) el mismo pertenece a un cincuenta por ciento (50 %) a la ciudadana DANIELA MONTERO ROJAS; y en un cincuenta por ciento (50 %) a las ciudadanas EVERLYN NINCIA DEL CARMEN HERRA y MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, de acuerdo a la forma de adquisición establecida en el capítulo primero, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público 2do de Barquisimeto Municipio Iribarren, bajo el N° 32, Tomo 1, folio 85 al 87, Protocolo 1°, trimestre 4 de fecha 29/10/1969 y debe leerse: un inmueble ubicado en la avenida Simón Rodríguez entre carreras 29 y 30, No. 29-55, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signando con el código catastral No. 13-03-U01-203-3028-014-000, con una superficie de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (725,70 M2), según documento, y una superficie concreta de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (480,32 M2),(…) con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 36,60 metros, con terrenos ocupados por José Antonio Blanco; SUR: en línea de 36,60 metros, con terrenos ocupados por Lesbia T. Crazut de Díaz; ESTE: en línea de 11,70 metros, con terrenos ocupados por Gregorio Peña y Moisés Álvares; y OESTE: en línea de 11,70 metros, con la Avenida Simón Rodríguez, que es su frente, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por PARTICIÓN que HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-F-2015-000300
RESOLUCIÓN No. 2024-000554
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43