REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000128
PARTE DEMANDANTE: ciudadano el ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.527.025.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.585.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 18/10/2018, anotada bajo el No. 28, tomo 33-A RM 466, expediente 46RW6-18729, representada por el ciudadano JOSE PASCUAL PONTICELLI MELO y los ciudadanos JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO y MARIALEJANDRA MUJICA CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.431.596 y V-6.682.295, respectivamente, en su propio nombre.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de diciembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 09 de diciembre del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Consignados como lo fueron los fotostatos necesarios se procedió a la apertura del cuaderno de medidas estando en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal procede a pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…por tal motivo solicito a este tribunal se sirva decretar las siguientes medidas:
1. Solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados….
…2. Solicito medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) Un terreno con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.448,00 M2) ubicado en el parcelamiento Industrial Yaritagua, sector El Rodeo, Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua. Estado Yaracuy…
b) Un inmueble constituido por un terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Colombia, Urb. Colinas de Santa Elena, manzana “A”, casa N° 19, sector Santa Elena, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con un área de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580,00 MTS m2)…
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585. 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda del asunto signado con el Numero KP02-M-2024-000138, cursante a los folios 03 al 20 del presente cuaderno de medidas.-
2) Copias simples de un (01) contrato de promesa de pago y constituciones de garantía ambos de fecha 13 de diciembre del 2024, suscrito por la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A. ciudadanos JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO y MARIALEJANDRA MUJICA CHACON y el ciudadano ROBERTO DE JESUS TORRES BOSCAN, cursante a los folios del 21 al 30 del presente cuaderno de medidas.-
3) Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A. inserta ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el No. 28 TOMO 33-A RM 466., de fecha 18/10/2018, cursante en el folio del 31 al 40 presente cuaderno separado de medidas.-
4) Copias simples de título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña en fecha 18 de diciembre del 2020, inscrito bajo el No. 39, folios 85 al 997 del tomo 2 protocolo de transcripción del año 2020, cursante los folios del 41 al 61 del presente cuaderno de medidas
5) Copia simple de factura emitida por COMMERCIAL INVOICE de fecha 02 de febrero del 2020, cursante al folio 63 del presente cuaderno de medidas.-
6) Copias simples de pase de salida emanado del SENIAT en fecha 15/05/2020, cursante a los folio del 64 al 66 del presente cuaderno de medidas.-
7) Copias simples de factura de exportación emanada de RESINPLAST de fecha 19 de diciembre del 2019 por la cantidad de USD 50.000,00, cursante al folio 67 del presente cuaderno de medidas.-
8) Copias simples de documentación expedida por el SENIAT cursante a los folios 68 al 76.-
9) Copias simples de contrato compra venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante en los folio del 77 al 82 del presente cuaderno de medidas
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumusboni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumuspericulum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, que si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, el humo u olor a buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal; requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa, alega la parte actora “…este tribunal puede constatar la apariencia de un buen derecho reclamado, puesto que, al haber suscrito ambas partes el contrato de promesa de pago y constitución de garantía ( y que constituye ley entre las partes) emana la obligación de los demandados de reintegrar la suma de dinero recibida…”, como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda contrato de promesa de pago y constitución de garantía, del cual emana el vínculo contractual entre las partes, así como la obligación pagar lo adeudado, el documento constitutivo de la empresa demandada, título supletorio del inmueble sobre el cual pretende recaiga la medida, constituyendo así un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho lo tiene a menos de forma aparente sin que esto signifique un adelanto del fondo debatido y así se decide.
Conforme al segundo requisito conocido doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de marras el periculum in mora emerge por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Este requisito conforme lo alega la parte actora queda configurado por el hecho de no obtener la providencia cautelar podría hacer nulo el derecho del accionante.-
Así, en criterio de este Juzgado, considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora declara procedente el decreto de la medidas nominadas solicitadas y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 555.000,) discriminada así: a) la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 500.000,00) por concepto del capital de contrato de promesa de pago y constitución de garantía; b) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, originados desde el día 31 de enero del 2024, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.055.000,00), que corresponden al doble de la suma demanda, más los intereses moratorios.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
a) “Un terreno con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.448,00 m²) ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua, sector El Rodeo, municipio Peña de la ciudad de Yaritagua en el estado Yaracuy, encontrándose alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de treinta y seis metros (36,00 m) con vialidad interna, SUR: En línea de treinta y seis metros (36,00 m) con vialidad interna; ESTE: En línea de sesenta y ocho metros (68,00 m) con parcela N° 24 y; OESTE: En línea de sesenta y ocho metros (68,00 m) con parcela N° 26; consistentes en una construcción de un galpón industrial a doble altura, que presenta las siguientes características: paredes de bloques de concreto en obra limpia, sobre losa de concreto pulido recubierto de pintura epóxica, techo de láminas de aluminio acanaladas, con sistema de iluminación LED en interior y exteriores, ventilación natural con extractores eólicos, y garita de vigilancia: ESTRUCTURA: Columnas de concreto en fachada principal central es futuras vigas si es requerido construir lateralmente. En su parte central, se encuentran columnas metálicas de tubo estructural tipo CONDUVEN, dentro del galpón entre la fachada principal y el segundo pórtico está construida una estructura de concreto que alberga el área administrativa. Al final del galpón esta anexada en estructura de concreto el área de servicios. Si fuese el caso de construir piso adicional, esta estructura cuenta con un arca constructiva aproximada de 144,00 M². TECHO: Constituido por soportes con vigas en tubos estructurales y correas metálicas que sostienen un techo a “dos aguas” de aluminio tipo acerolit, de canal rectangular estructuras, tipo caballetes para facilitar la ventilación natural y canales galvanizados para recolección de aguas a los laterales del galpón, esta estructura cuentas con un área constructiva de 1080,00 m². En el área anexa el techo es de losa nevada; PISO: Losa de concreto pulido, revestido con pintura epóxica, con un área constructiva de 1080,00 M². Para el área administrativa dentro del galpón y área anexa de servicios la losa esta revestida con cerámica. Cuenta con un área de constructiva aproximada de 293,00 m². ALTURA ÚTIL MÍNIMA: 6,00 m hacia las paredes laterales, ALTURA MÁXIMA: 6,90 m hacia el centro de las naves, ÁREA DE OFICINA: Área de oficina en interior del galpón en dos niveles con acceso al nivel superior por una escalera fabricada en madera, acero al carbono e inoxidable y vidrio templado de seguridad, con dos baños y aire acondicionado en todos los niveles, cuenta recepción y comedor en la planta baja. ÁREA DE SERVICIOS: Ubicado en la parte posterior del galpón con vista al área de producción, posee baños para damas y caballeros con cerámica en pisos y paredes, piezas sanitarias, áreas de duchas y vestuario. Además, encontramos múltiples áreas de depósitos, taller, comedor, lavamopas y área para descanso y esparcimiento. INSTALACIONES ELECTRICAS: Empotradas en acometida principal y en áreas administrativas y de servicios superficiales con bandejas porta cables y tuberías EMT en área de producción. ILUMINACION: sistema de iluminación de lámparas LED en interiores y exteriores. SERVICIOS: Electricidad en 110/220 voltios trifásica con capacidad instalada de 300 KVA. Agua de acueducto público con aducción principal de 1 pulgada. AGUA: Pozo séptico con sumidero propio para manejo de aguas negras. EQUIPOS: Tanque de agua subterráneo de 30.000 litros y sistema de hidroneumático con bomba de 2hp y pulmón de 120 galones, posee planta eléctrica a diesel de 315 KVA)”
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIALEJANDRA MUJICA CHACÓN según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua en el estado Yaracuy, en fecha 11/12/2017, bajo el N° 2017.1132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.3985, correspondiente al libro de folio real del año 2017; y las bienhechurías construidas sobre el mismo, le pertenecen a la mencionada ciudadana, según título supletorio decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15/12/2020, debidamente protocolzado ante Registro Público del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua en el estado Yaracuy, en fecha 16/12/2020, inscrito bajo el número 39, folio 8597 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020.-
b) Un inmueble constituido por un terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Colombia, Urb. Colinas de Santa Elena, manzana “A”, casa N° 19, sector Santa Elena, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con un área de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 m²), según consta en cédula catastral N° 13-03-05-U01-301-0014-004-000, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de 29,80 metros, con parcelamiento N° 21;SUR: En línea de 29,00 metros, con parcelamiento N° 17, que da su frente a la Avenida Colombia; ESTE: En línea de 20,00 metros, con Avenida Colombia, que es su frente y; OESTE: En línea de 20,00 metros, con servidumbre de paso para el servicio público de un metro de ancho, que la separa de la parcela N° 20 de la Avenida Helvecia. La casa consta de tres (03) niveles, dos tanques de agua, el primero con capacidad para 1.000 lts y otro para 30.000 lts. El bien descrito les pertenece a los ciudadanos JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO y MARÍALEJANDRA MÚJICA CHACÓN, ya identificados, según consta en documento de compra-venta debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en el estado Lara, en fecha 02/07/2020 y quedando inscrito bajo el N° 2017.1969, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8728 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017
El referido inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO y MARÍALEJANDRA MÚJICA CHACÓN, ya identificados, según consta en documento de compra-venta debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en el estado Lara, en fecha 02/07/2020, inscrito bajo el N° 2017.1969, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8728 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.-
Se ordena oficiar a los Registros Inmobiliarios respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:51 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.
KH01-X-2024-000128
RESOLUCIÓN No. 2024-000557
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51
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