REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002105
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA MAGDOLY SARMIENTO MONSERRAT y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.129.775 y V.-7.989.065, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JILMA AMERICA PRINCIPAL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 185.724.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AURA MERCEDES CASTEJON DE LUGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.340.279, y ORLANDO CARRASCO, YEIBER ALEJANDRO ESQUEA RAMOS, ROIBERTH CASTAÑEDA, sin identificación alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que en fecha 21 de noviembre del año 2024, se dictó despacho saneador, instando a la parte actora a suministrar elementos probatorios suficientes donde se demuestre la concurrencia de la perturbación, así como acompañar la pretensión con inspección judicial donde se observe la perturbación de la posesión y consignar la identificación de la parte demandada.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que desde el año 1989, es decir, hace 34 años, han venido poseyendo y permaneciendo, de forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca, y con la intención de tener la cosa propia, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, tanto del terreno como de las bienhechurías que ha poseído a título de vivienda principal, ubicadas en Pueblo Nuevo, sector campo verde carrera 3-A, entre calles 20 y 21 casa No. 67-20, Parroquia Guerrera Ana soto, antes Juan de Villegas Barquisimeto estado Lara.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora solo acompaño original del justificativo de testigos.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.-
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
Dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En este sentido, es importante destacar que la acción de interdicto es entendido como “un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 548 de fecha 08 de agosto del 2017).-
En otro orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de una querella interdictal por perturbación, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que acredita la cualidad en demostrar con pruebas fundamentales que respalden los elementos esenciales de la acción.-
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita demostrar que han sido perturbados en la posesión que alegan tener, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Considerado lo anterior, toda vez que el caso sub iudice los interesados no demostraron la ocurrencia de la perturbación, resulta insuficiente las pruebas producidas a tal efecto, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la presente querella interdictal, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos MARIA MAGDOLY SARMIENTO MONSERRAT y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ contra los ciudadanos AURA MERCEDES CASTEJON DE LUGON, ORLANDO CARRASCO, YEIBER ALEJANDRO ESQUEA RAMOS y ROIBERTH CASTAÑEDA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-002105
RESOLUCIÓN N.° 2024-000555
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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