REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH01-V-2024-000043
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.352.874.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: abogado ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.802.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NIXON ALEXANDER ROSENDO LUJANO, OLEIDI VILLASMIL, FRANKLIN ORTENCIO, WASTER ROSENDO LUJANO y GLADIS DE MERCEDES LUJANO, el primero titular de la cédula de identidad No. 12.022.822, la última venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.340.214 y los demás sin más identificación en autos.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS NIXON ALEXANDER ROSENDO LUJANO y GLADIS DE MERCEDES LUJANO: abogada NANCY GUADALUPE LISCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.223.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
NARRATIVA
Se inició la demanda mediante libelo presentado en fecha 18 de junio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de junio del año 2024, se admitió la demanda, advirtiendo que una vez consignados los fotostatos necesarios se librará compulsa de citación y despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia y edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.-
Consignada por el alguacil la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente firmada, y la parte accionante consignó ejemplar del edicto publicado en prensa.
Posteriormente, por escrito recibido en fecha 19 de noviembre del año en curso, la apoderada judicial de los co-demandados solicitó la perención breve.-
Estando en la oportunidad para pronunciarse el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la apoderada judicial de la parte co-demandada que desde la fecha 26 de junio del año 2024, que el tribunal admitió la presente demanda, ha transcurrido más de un mes, sin que la parte actora haya cumplido con las cargas procesales exigidas por el legislador adjetivo civil como la jurisprudencia venezolana, para el impulso de la citación a los legitimados pasivos faltantes por citar; ante lo cual es preciso señalar que:
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De ello, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante tiene la carga procesal de suministrar los fotostatos, la dirección y las expensas al alguacil, desprendiéndose del libelo de demanda que indicó como dirección la Calle Benigno Delgado, diagonal al CDI, Santa Ines, Parroquia Moroturo estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual revela que la parte demandante cumplió con una de sus obligaciones de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, para lograr la citación del demandado, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso, hechos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa del accionado, siendo que una de las demandadas que conforme el litis consorcio pasivo se da por citada expresamente. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora al señalar la dirección para la práctica de la citación, en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-V-2024-000043
RESOLUCIÓN No.2024-000525
ASIENTO LIBRO DIARIO: 77
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