REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: KH01-X-2024-000116

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.658.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANGIE CAROLINA RAMOS DE ESCALONA y FRANCISCO ARMANDO PÉREZ MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.660 y 294.253 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.160.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, procediendo admitir la presente demanda en fecha 18 de octubre del 2024, ordenándose tramitarla por procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno de a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Siendo que corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito de fecha 22 de noviembre del año 2024, la cual realizó en los siguientes términos.-

“… Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Juez: es un Peligro en demora y la razonabilidad de la medida cautelar solicitada, ya que esta medida cautelar obedece a que existe peligro en la demora del proceso principal que se estará iniciando conforme a nuestra norma procesales vigentes, recuerdo (sic) el ARTICULO 585 LITERAL A, puesto que durante el lapso en que el juzgado ventile la causa y falle a nuestro favor, el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, de no admitirse la presente solicitud, podrá libremente disponer del inmueble haciendo infructuoso el proceso judicial principal destinado a la recuperación, se solicita tutela jurisdiccional preventiva por constituir peligro en la demora del proceso principal, o por cualquier otra razón justificable. Asimismo, se debe tener presente señor Juez que la sola duración del proceso importa peligro en la demora y hacer ineficaz el derecho del demandante. Se solicita que se aplique el ARTICULO 558 (sic) NUMERAL 3, para así salvaguardar el derecho de la demandante. También ciudadano Juez que se admita la presente solicitud de medida cautelar de embargo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Miraflores, calle principal, con esquina trasversal 3, casa nro. 17#, Humocaro Alto, Municipio Moran, estado y que se ordene la práctica de las diligencias necesarias para la efectividad de la medida cautelar solicitada y que se le notifique a la partes involucradas sobre la medida cautelar adoptada…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de embargo preventivo, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a aprecios los medios probatorios acompañados, los cuales son:
A) Copia simple de instrumento de opción a compraventa, registrado ante el Registro Público del Municipio Moran estado Lara, en fecha 09 de octubre del 2015, inscrita bajo el No. 2015.61, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.4.43 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, (folios 04 al 08 del asunto principal y 07 al 11 del cuaderno separado).-
B) Copias simples de documento privado (folios 09 del asunto principal y 12 del cuaderno separado).-
C) Copia simple de transferencia realizada a través del Banco Bicentenario (folios 10 del asunto principal y 13 del cuaderno separado).-
D) Copia simple de recibo (folios 11 del asunto principal y 14 del cuaderno separado).-
E) Copia simple de transferencia realizada a través del Banco Bicentenario (folios 12 del asunto principal y 15 del cuaderno separado).-
F) Copia simple de constancia de residencia (folios 41 del asunto principal y 17 del cuaderno separado).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:

1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusboni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito presentado el 22 de noviembre del año en curso, se solicita se decrete medida de embargo, considerando que la pretensión principal es un juicio por acción mero declarativa interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ contra el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, que emerge –a criterio de la parte actora-
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que en la solicitud cautelar, alega la parte actora que de no admitirse la presente solicitud podría libremente la parte demandada disponer del inmueble, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó circunstancias de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora o de donde se emerge su derecho al reclamo. En resumen, aun cuando existe en autos las pruebas documentales, no se demuestra verosímilmente la presunción o verificación del periculum in mora y fumus boni iuris, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho como consignar probanzas de las circunstancias de hechos que posiblemente puedan existir en un retardo dentro del proceso, o al menos no se sirvió señalar en la solicitud cautelar de manera precisa donde se cumplían tales requisitos de procesabilidad. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva nominada peticionada por la parte actora y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara. tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/nt
KH01-X-2024-000116
RESOLUCIÓN No. 2024-000116
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35