REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: KH01-V-2024-000041

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.387.523.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ABARCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.320.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SIMÓN JIMENEZ SALAS y VILMA ARAY DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-591.100 y 2.116.447 respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ABARCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se declare la perención breve de la instancia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° el cual establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Resaltado del tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia la existencia de dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Respecto a las obligaciones que interpone la ley se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004 asentó lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención…”
Asimismo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 07-1556 por decisión de fecha 28 febrero 2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:

“…de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados…. (omisisis)

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia…”

De las jurisprudencia antes citadas y aplicada al caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante tiene la carga procesal de suministrar los fotostatos, la dirección y las expensas al alguacil, desprendiéndose del libelo de demanda que indicó como dirección avenida La Estancia, Centro Comercial Tamanaco, piso 6, oficina 633 a (PIRÁMIDE INVERTIDA) municipio Chacao, estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual revela que la parte demandante cumplió con una de sus obligaciones de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, para lograr la citación del demandado, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso, hechos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa del accionado. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora al señalar la dirección para la práctica de la citación, en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes por lo que se NIEGA lo solicitado por la parte accionante. No obstante se insta a la parte hacer uso de algunas de las formas de autocomposición procesal.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/b.a-
KH01-V-2024-000043
RESOLUCIÓN No.2024-000527
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31