REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000067
DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.964.527.
DEMANDADO: ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.857.46
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
UNICO.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar realizada por las abogadas Jilma Principal e Ysalisky Páez, inscritas en el Inpreabogado con el No. 186.724 y 92.049, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, parte actora en el juicio principal.
Ahora bien, se desprende de los escritos presentado por las referidas abogadas, la solicitud de medida cautelar nominada, consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del inmueble objeto de partición y medida cautelar innominada consistente en PROHIBICIÓN DE CELEBRAR EN CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NATARIA CUALQUIER TIPO DE TRANSACCION como propietario del 100% del inmueble.
Ahora bien, habida consideración en materia civil ordinaria, el código de procedimiento civil en su articulado 585 prevé lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, antes de pasar quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
De la cita transcrita ut supra, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento; es decir, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que las medidas preventivas nominadas podrán ser acordadas por el Juez, solamente cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo acompañarse de un medio probatorio suficiente que constituya la presunción grave de esa circunstancia, dicho requisito es conocido doctrinariamente como “Periculum In Mora”, el cual alega deviene en primer término de la existencia de transacciones de carácter privado, en la cual “se ha vendido el 100% de dos de los locales que conforman el inmueble objeto del litigio” documentos los cuales están sometidos a reconocimiento de contenido y firma bajo el asunto No. KP02-V-2004-1513 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 02/10/2024, el cual anexan como fundamento probatorio, junto con su escrito.
Por otro lado señala el legislador que otro requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares nominadas es la presunción del buen derecho, denominado en la doctrina como “Fumus Bonis Iuris”, el cual alega la parte accionante deriva de la legitima propiedad del 50% de las bienhechurías objeto de la partición. En consecuencia, considera conducente este Juzgado la procedencia de la medida cautelar nominada sobre el inmueble objeto del litigio.-
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, este Juzgado observa que el artículo 588 en su parágrafo primero establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador patrio prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas, entendiéndose por innominadas, a aquellas que la ley no contempla, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos de Periculum In Damni, Fumus Bonis Iuris, y Periculum In Mora.
Asimismo, considera quien aquí decide necesario esclarecer el significado de Periculum in Damni, el cual consiste en el temor de que pueda ser ocasionado un daño de difícil o imposible reparación, requisito este que es exigido por la ley para la procedencia de las medidas innominada. En este sentido, con relación a los requisitos de Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris, los mismos fueron señalados ut supra; así pues, las solicitantes de autos, alegan la existencia del Periculum In Damni “en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación”, los cuales observa esta Juzgadora se encuentran plasmados en su solicitud cautelar, por cuanto ha manifestado la demandante la existencia de una transacción privada sobre el inmueble objeto de partición.
Aunado a ello, se observa que cursa en los autos copias certificadas del asunto: KP02-V-2024-1513, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consistente en un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
En consecuencia, considera quien aquí juzga que se encuentra acreditados los requisitos procesales establecidos por el Legislador patrio para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, a excepción de la cautelar innominada consistente en exhortar a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara a ABSTENERSE DE TRAMITAR las solicitudes de títulos supletorios o reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, donaciones, daciones en pago o cualquier contrato que se refiera al inmueble objeto del litigio, por cuanto considera esta operadora de justicia que el mismo resulta excesivo. Con relación a la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en ordenar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a suspender los efectos del proceso de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que cursa ante ese Tribunal bajo el No. KP02-V-2024-1513, este juzgado niega lo solicitado, por cuanto se desprende que el mismo versa sobre un inmueble distinto al identificado en autos, aunado a ello no fue consignado el documento de propiedad que permita acreditar la propiedad del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
1. MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta (50%) del inmueble objeto de partición autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha once (11) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), inserto bajo el Numero 83, Tomo 8 de los libros llevados por ante esa misma notaria. Registrado en el Sistema Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo 7, Numero 38, folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996 del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de 22,25 mts. La Segunda de 1.50mts. y martillo de 1.13 mts. Con terrenos ocupados. SUR En 22.15 mts, con la carrera 35, ESTE: En 12.56 mts con la calle 22 hoy avenida Andrés Bello que es su frente. OESTE: En dos líneas, la primera de 12.75 mts y la Segunda de 1.30 mts, y martillo de 0.80 mts, con terrenos ocupados por Juan Marchan. Líbrese oficio.-
2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
a. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR EN CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL, cualquier tipo de transacción sobre el Cien Por Ciento (100%) del inmueble objeto de partición, ampliamente identificado ut supra. Líbrese oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS DE LA REPUBLICA.-
b. DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ABSTENERSE O EN SU CASO PARALIZAR, SUSPENDER O ANULAR, de tramitar ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y sus órganos administrativos: Dirección de Planificación y Control Urbano, DPCU, Dirección de Ejidos y Terrenos Propios del municipio, Servicio Municipal (SEMAT) y Sindicatura Municipal, toda tramitación del 100% del inmueble objeto de partición. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.- La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se libraron los respectivos oficios.
La Secretaria Titular.


MMJE/MJLG/mdn.-