REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
ASUNTO: KP02-M-2023-000022
DEMANDANTE: Ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.776.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio abogados Verónica Ramos Chacón, Rocío Del Valle Valbuena Cordero, Heleanny Beatriz Arrieta Zamora Y José Ángel Pereira Flores, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.208, 53.199, 75.908 y 199.729, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.928.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.267.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (01/03/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), intentada por el ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, contra el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, ampliamente ya identificados.
En fecha 13/03/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 08/01/2024, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado Judicial presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y en fecha 12/01/2024, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14/08/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 01/03/2023, se inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), intentada por el ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, contra el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, ampliamente ya identificados, en la cual arguye la parte demandante que es portador de una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1, girada en fecha 23 de Enero del año 2023, con vencimiento el día 01 de Febrero de 2023 por un monto de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00), librada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI.
Que no obstante haberse cumplido con diferentes presentaciones al cobro de la mencionada letra de cambio, y pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial realizadas con el fin de obtener que el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, en su condición de obligado principal, realizara el pago del importe de la letra de cambio antes descrita, el demandado se ha negado a la cancelación, alegando una supuesta falta de liquidez, pero sin ningún argumento que justifique el incumplimiento de la obligación contraída.
Que debido a que el aceptante del efecto cambiario, no ha cancelado el monto adeudado a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para obtener su pago, demanda al ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, ya identificado, para que sea condenado a cancelar
las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00) por concepto de capital adeudado e impagado.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 300,00), a razón de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda. TERCERO: Las costas y costos del proceso calculadas a la tasa del 25% del monto adeudado.
CUARTA: Solicito igualmente Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4” del artículo 456 del Código de Comercio, se condene al pago del Derecho de Comisión correspondiente a UN SEXTO PORCIENTO (1/6%) del monto adeudado.
Así mismo, fundamenta su pretensión en los artículos 436,451 y 456 del Código de Comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento civil y la estima en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 100.000,00), equivalentes a dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.441.600,00) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento oposición a la demanda, en consecuencia este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652, del código de procedimiento civil, presentando tempestivamente escrito de contestación a la demanda donde rechazó la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos de como en el Derecho, excepto en aquellos que de manera específica acepte como ciertos. Alega que la acción ejercida por la parte actora está representada en una letra de cambio girada en fecha 23 de enero del año 2023, hecho que reconoce como cierto.
Que el instrumento cambiario fue librado como consecuencia de obligaciones previas que asumió directamente el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, cuando ejercía el cargo como representante legal de la firma Corporacion Genesis I, C.A., con antelación a la incorporación del ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO como socio y vice-presidente de la empresa.
Que existen dos asambleas extraordinarias de socios de la empresa Corporación Genesis 1, C.A., donde surge el pago por novación de la letra de cambio, la primera celebrada en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2023, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha seis (06) de junio del año 2023, bajo al No. 08, Tomo 251-A, donde arguye se aprobó el siguiente el punto: “aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes a períodos 01/01/2021 al 31/12/2021 y 01/01/2022 al 31/12/2022, previo informe del comisario”, expresa que de esta asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Corporación Genesis I, C.A., se destaca A) En relación a los estados financieros correspondientes al lapso comprendido entre el 01/01/2021 al 31/12/2021, se registró en el punto 16 de las notas explicativas de los Estados Financieros la deuda que mantenía la empresa Corporación Genesis I, C.A., con la empresa Delcaven 21, C.A., por la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ETADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00) generada por el presidente de la empresa Corporación Genesis I, C.A., Juan David Torcate Rienzi, a través de un documento denominado CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha seis 06 de agosto del año 2019 bajo el No. 09 Tomo 156, Folios 27al 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría suscrito entre ambas firmas, Delcaven 21, C.A., sociedad de comercio inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14 de noviembre del año 2017, bajo el Nro. 37, Tomo 167-A, representada en este acto por el ciudadano Anibal Espejo, venezolano, comerciante, soltero, portador de la cédula venezolana número V-8.919.948, y la empresa Corporacion Genesis I, C.A.
Que para la fecha de la correspondiente a estos estados financieros (01/01/2021 al 31/12/2021), el ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacho, no se había incorporado como socio y accionista de la empresa Corporacion Genesis I, C.A., y B) Que en relación a los estados financieros correspondientes al lapso comprendido entre el 01/01/2022 al 31/12/2022, se registró en el punto 15 de las notas explicativas de los Estados Financieros el pago de la deuda que tenía la empresa Corporacion Genesis I, C.A., con la empresa Delcaven 21, C.A., por la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ETADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00), realizada por el socio Alam Alberto Rodríguez Camacho, generándose a su favor, una cuenta a pagar por la empresa Corporacion Genesis I, C.A. por la misma suma de los OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00).
Que en la segunda asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha treinta (30) de junio del año 2023, bajo el No, 21, Tomo 269-A, se aprobó por unanimidad el único punto de la convocatoria, consistente en la “APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01/01/2023 AL 31/05/2023, PREVIO INFORME DEL COMISARIO AD HOC DE LA EMPRESA", donde en esta asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Corporacion Genesis I, C.A., destaca lo siguiente: A). La aprobación de los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la compañía por el periodo comprendido entre el 01/01/2023 al 31/05/2023 por parte de los socios de la empresa Corporacion Genesis I, C.A. , que se encuentra integrada en un cincuenta por ciento (50%) por los socios Juan David Torcate Rienzi parte demandada de este proceso y Alam Alberto Rodríguez Camacho parte demandante de este proceso.
Asimismo como punto B). expresa que el registro en estos estados financieros del pago de la suma de dinero reclamada en este proceso por la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00) a favor del socio Alam Alberto Rodríguez Camacho, por la por la empresa Corporacion Génesis I, C.A., quien asumió la deuda que tenía la empresa Corporacion Génesis I, C.A., a través de Juan David Torcate Rienzi con la firma Delcaven 21, C.A, tal y como consta en lo señalado en el punto 16 de las notas explicativas de estos Estados Financieros, donde textualmente se menciona la cancelación de la deuda que mantenía la empresa “Corporación Génesis I, C.A., con la empresa Delcaven 21, C.A, realizada por el socio Alam Alberto Rodríguez Camacho, generándose a su favor una cuenta a pagar a socios asumida por la empresa Corporación Génesis I, C.A. , por la misma suma adeudada, la cual estaba en forma previa a la celebración de estas asambleas extraordinarias de socios, librada la letra de cambio que suscribió el demandado Juan David Torcate Rienzi, pero que por efectos de esta negociación realizada como socios de la empresa, está extinguida por novación, quedando la deuda registrada en una cuenta por pagar a socios.
Niega, rechaza y contradice que la letra de cambio demandada, esté adeudada por el ciudadano Juan David Torcate Rienzi, afirmando que la demanda está fundamentada en un titulo cambiario extinguido por novación, alegamos que la deuda inicialmente asumida por la empresa Corporacion Genesis I, C.A. , antes de la incorporación como socio del actor Alam Alberto Rodríguez Camacho, fue garantizada con una letra de cambio suscrita por el demandado, que posteriormente al hacer el registro de esta obligación cancelada por este, se acordó generarle una cuenta por pagar asumida por la Corporacion Genesis I, C.A., quedando en consecuencia novada y asumida por esta última, motivo por la cual, arguye la demanda está fundamentada en un titulo cambiario extinguido por novación, que de ser procedente esta acción se estaría generando un enriquecimiento sin causa a favor del actor Alam Alberto Rodríguez Camacho, quien por esta demanda pretende el cobro de una letra de cambio que ya dejé de existir válidamente por haber extinguido por novación.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que en su oportunidad legal solo la parte demandante promovió pruebas, así mismo en fecha 01 de abril del año 2024 se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observándose que la parte demandada en su oportunidad no presento escrito de promoción de pruebas estableciéndose en consecuencia lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar la parte demandante consignó e siguiente medio probatorio
• – Consigna Original Letra de Cambio emitida en fecha 23 de enero de 2023, en la ciudad de Barquisimeto, en donde el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI (librado- aceptante) se obliga a pagar la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00), “sin aviso y sin protesto”, a la orden del ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, con vencimiento el 01 de febrero de 2023, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de el se desprende la deuda contraída por la parte demandada. Así se establece.
En la oportunidad legal probatoria la parte demandante presentó los siguientes medios probatorios:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento los siguientes medios probatorios:
• Promovió marcado con la letra “A”, original del documento por medio de la cual se hace constar el pago de la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 80.000,00), a favor de la empresa Delcaven 21, C.A, representada por el Ciudadano Anibal Espejo, ya identificados, producto del contrato de alianza comercial suscrito entre esta y la empresa Corporacion Genesis 1, C.A, con el objeto de probar que fue novada la deuda contraída por lo que no puede existir dos obligaciones sobre una misma deuda, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo esta juzgadora observa que la presente causa versa sobre cobro de bolívares vía intimatoria por letra de cambio librada por los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho, quien la libra y el ciudadano Juan David Torcate Rienzi, en su condición de librado, en consecuencia los actos celebrados por la firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, por consiguiente no las estima, así se declara.
• Promovió marcado con la letra “B”, original de contrato de alianza comercial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha seis 06 de agosto del año 2019, bajo el No. 09 Tomo 156 Folios 27al 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre las firmas mercantiles, Delcaven 21, C.A, representada en este acto por el Ciudadano Anibal Espejo y la firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, Juan David Torcate Rienzi, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo esta juzgadora observa que la presente causa versa sobre cobro de bolívares vía intimatoria por letra de cambio librada por los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho, quien la libra y el ciudadano Juan David Torcate Rienzi, en su condición de librado, en consecuencia los actos celebrados por la firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, por consiguiente no las estima, así se declara.
• Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, fecha dos 02 de diciembre del año 2022 bajo el No. 2015.860 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 363.11.24.3640, con el objeto de probar la cancelación de hipoteca que se produjo de la alianza comercial predicha, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo esta juzgadora observa que la presente causa versa sobre cobro de bolívares vía intimatoria por letra de cambio librada por los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho, quien la libra y el ciudadano Juan David Torcate Rienzi, en su condición de librado, en consecuencia no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, por consiguiente no las estima, así se declara.
• Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de acta extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2023, bajo el Nro. 08, Tomo 251-A, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo esta juzgadora observa que la presente causa versa sobre cobro de bolívares vía intimatoria por letra de cambio librada por los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho, quien la libra y el ciudadano Juan David Torcate Rienzi, en su condición de librado, en consecuencia los actos celebrados por la firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, por consiguiente no las estima, así se declara.
• Promovió marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de acta extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el Nro. 21, Tomo 269-A, con el objeto de demostrar que la letra de cambio objeto del presente cobro de bolívares fue extinguida por novación al generarse a favor el socio Alam Alberto Rodríguez Camacho, una cuenta por cobrar a socios en la empresa firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, de la cual el 50% es parte del demandado de autos. tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo esta juzgadora observa que la presente causa versa sobre cobro de bolívares vía intimatoria por letra de cambio librada por los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho, quien la libra y el ciudadano Juan David Torcate Rienzi, en su condición de librado, en consecuencia los actos celebrados por la firma mercantil Corporación Genesis 1, C.A, no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, por consiguiente no las estima, así se declara.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
V
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1, girada en fecha 23 de Enero del año 2023, con vencimiento el día 01 de Febrero de 2023 por un monto de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00), librada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, las cual riela en copias certificadas al folio 4, del presente asunto.
Al respecto el artículo 436 del Código de Comercio preceptúa:
“…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. …”
Así las cosas, se tiene también que la pretensión del demandante se basa una letra de cambio que llena los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y su reclamación en estrados se realiza mediante el procedimiento especial monitorio o de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada. Y así se establece.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo el pago reclamado o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran, alegando que la letra de cambio objeto de este litigio extinguió por novación, alega que se generó a su favor una cuenta por pagar a socios asumida por la empresa Corporacion Genesis 1, C.A, consignando como medios probatorios actas extraordinarias y estados financieros que fueron destinados por cuanto se desprende de ellos que no aportan elemento de convicción para la resolución de la presente litis.
Al respecto el artículo 1315 del Código Civil establece:
“…La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto…”
Ahora bien en caso de marras la parte demanda alega la extinción de la letra de cambio por novación, desprendiéndose de autos que no consta la voluntad expresa de efectuarla, no siendo potestad de esta juzgadora obtener elementos de convicción de lo alegado y probado en autos que desvirtúen lo demandad o por la parte demandante, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante es procedente a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 457 del código de comercio y conforme al contenido de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. SI SE DECIDE.
VI
DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR
La parte demandante es su escrito libelar, en su petitorio solicita sea condenada la parte demandada en pagar las siguientes cantidades:
“…PRIMERO: La suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00) por concepto de capital adeudado e impagado.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 300,00), a razón de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda.
TERCERO: Las costas y costos del proceso calculadas a la tasa del 25% del monto adeudado.
CUARTA: Solicito igualmente Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4” del artículo 456 del Código de Comercio, se condene al pago del Derecho de Comisión correspondiente a UN SEXTO PORCIENTO (1/6%) del monto adeudado..”.
Al respecto es importante señalar lo relativo al pago de intereses y las costas del proceso, en este sentido, se trae a colación el criterio de la Sentencia Nro. 122, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 días del mes de marzo de 2023, por el Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Del capital adeudado y los daños y perjuicios y gastos de ejecución. Tal como quedó establecido en acápites anteriores, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares…
(…Omissis…)
…En cuanto a los intereses demandados, se aprecia que la parte actora en su petitorio solicita que se condene a los demandados a pagar “...Los intereses sobre el saldo…
…“los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación”….
…Asimismo, se condena a los demandados a pagar los intereses legales que se siguieron generando desde la fecha de interposición de la demanda,…En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece….
(…Omissis…)
Por su parte, en relación al pago las costas del proceso, en este sentido, se trae a colación el criterio de la Sentencia Nro. 50, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 días del mes de marzo de 2023, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas: el cual estableció la procedencia de la condenatoria en pago de las costas procesales y honorarios profesionales, estableciendo:
En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.
Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A
En este sentido en atención a los criterios antes descritos, esta juzgadora determina que siendo en el caso marras siendo procedente la pretensión de cobro de bolívares vía intimación, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00), por concepto de capital establecido en la letra de cambio anteriormente descrita, de igual forma los intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio a partir de 01 de febrero de 2023 hasta el día en que por auto expreso se declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, así también, el pago del Derecho de Comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del monto adeudado anual sobre el monto de la misma.
En cuanto al alegato sobre el pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda, es necesario extraer los aspectos que ha establecido el legislador para la procedencia de la condena en costas y costos del proceso, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia procedente el pago de las costas y costos del proceso.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada intentada por el ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.776.721 en contra del ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.928.537.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI a CANCELAR al ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ las siguientes cantidades.
1.- La suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00) por concepto de capital adeudado e impagado.
SEGUNDO: Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que por auto expreso se declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.
2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 4” del artículo 456 del Código de Comercio, al pago del Derecho de Comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del monto adeudado, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión
3.- Las costas procesales que se derivan de esta acción incluyendo los honorarios profesiones, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes diciembre de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 02:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KP02-M-2023-000022
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