REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH02-R-2024-000003
DEMANDANTES: Ciudadanos HECTOR DARIO CORDOVA PEÑA y ROSA MARIBEL PEÑA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.409.472 y V-7.427.433, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: asistidos en este acto por el abogado OSWALDO SALCEDO GIMENEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.149, de este domicilio..
DEMANDADOS: NANCY JOSEFINA MENDOZA TORRES, MONICO DARWIN PEÑA MENDOZA, MAIKOR JESUS PEÑA MENDOZA, RULY ANDREI PEÑA MENDOZA, DAXZARET CLAIMIR PEÑA MENDOZA, DAXCY JEHOVALIN PEÑA MENDOPZA Y MHAIDA MARINA PEÑA CORDOVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.468.332, V-13.991.604, V-16.278.318, V-18.431.572, V- 18.431.573, V- 20.044.081, y V-7.432.836, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el juicio por partición de herencia, interpuesto por HECTOR DARIO CORDOVA PEÑA y ROSA MARIBEL PEÑA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.409.472 y V-7.427.433, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMENEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.149, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA TORRES, MONICO DARWIN PEÑA MENDOZA, MAIKOR JESUS PEÑA MENDOZA, RULY ANDREI PEÑA MENDOZA, DAXZARET CLAIMIR PEÑA MENDOZA, DAXCY JEHOVALIN PEÑA MENDOPZA Y MHAIDA MARINA PEÑA CORDOVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.468.332, V-13.991.604, V-16.278.318, V-18.431.572, V- 18.431.573, V- 20.044.081, y V-7.432.836, respectivamente, se recibió en fecha 26 de julio del año 2024, el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud dela apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de mayo del año 2024, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2024 (f. 25 al 27)en el cual repone la causa al estado de citación de los codemandados MHAIDA MARINA PEÑA CORDOVA, DAXZARET CLAIMIR PEÑA MENDOZA, MAIKOR JESUS PEÑA MENDOZA, titulares de las cedula N° V-7.432.836, V-18.431.573, V-16.278.318, respectivamente, en consecuencia se ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los referidos codemandados en lo cual la citación vía telemática no consta en autos que la misma fue recibida, por consiguiente se ordena librar los carteles de citación una vez conste en auto definitivamente firme el presente fallo.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este juzgado superior, y en fecha 09 de agosto de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informe para el decimo (10°) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso las parte podrán consignar sus observaciones a los informes dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 277), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2024,en el asunto principal KP02-F-2023-000345, juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos HECTOR DARIO CORDOVA PEÑA y ROSA MARIBEL PEÑA CORDOVA, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA TORRES, MONICO DARWIN PEÑA MENDOZA, MAIKOR JESUS PEÑA MENDOZA, RULY ANDREI PEÑA MENDOZA, DAXZARET CLAIMIR PEÑA MENDOZA, DAXCY JEHOVALIN PEÑA MENDOPZA Y MHAIDA MARINA PEÑA CORDOVA sentencia interlocutoria que textualmente declara:
“…En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterio jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que las citaciones vía telemática de los codemandados MHAIDA MARINA PEÑA CORDOVA, DAXZARET CLAIMIR PEÑA MENDOZA, MAIKOR JESUS PEÑA MENDOZA, ya identificados, no consta en el presente asunto como recibidos, por consiguiente no se considera agotada las citaciones, por cuanto de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto donde se fijo fecha y hora para el acto de nombramiento de partidor de la demanda exclusive y conforme al Artículo 310 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar el error en que se incurrió en el auto de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2024, en lo relacionado al trámite procesal que se aplicó en el presente juicio, siendo lo correcto que el presente asunto debe continuar su curso en estado de citación de los codemandados MHAIDA MARINA PEÑA CORDOVA, DAXZARET CLAIMIR PEÑA MENDOZA, MAIKOR JESUS PEÑA MENDOZA, ya identificados, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia…”
En el lapso legal correspondiente la parte demandante representada por el apoderado judicial abogado Oswaldo Salcedo Giménez presentó escrito de informes ante esta alzada, alegando el recurrente“…el tribunal no debió DECRETAR LA MEDIDA DE REPOSICION DE NUEVA CITACIÓN por cuanto la misma, es al momento de dictar la sentencia estaba ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido, en sentencia que estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL QUE LA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN PUEDEN PRACTICARSE POR MEDIOS ELECTRONICOS…” “… Mediante sentencia numero 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónicos e incluso por medio de la red social Whatsapp…”
Asimismo, los ciudadanos Nancy Josefina Mendoza Torres y Daxcy Jehovalin Peña Mendoza, titulares de las cédula N° V-7.468.332 y V-20.044.081, respectivamente, en su escrito de informes señalaron que la invalidez del juicio o de los actos procesales, no se originan únicamente de la omisión de la citación, sino también de la circunstancias de no haberse verificado esto con arreglo a lo que se dispone hoy en día las normas, resoluciones y jurisprudencias aplicables, por lo que si practicada la citación, resultare que no se ha llenado en su práctica los requisitos esenciales para su validez, y adolece de vicios que hagan inexistente o que anulen, tal circunstancia equivaldría a la falta de citación, y a la invalidez de esta acarreara la del juicio.
De igual forma argumentó que las citaciones en juicio por medios electrónicos en Venezuela, deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están contenidos en la resolución Nro. 2021-0011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las cuales se enuncia Sentencia Nro 0000190, expediente 1.999-16.742 de fecha 30/06/2022 y lo que señala el Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde alrecurso de apelación formulado en fecha 13 de mayo del año 2024 (folio 29), por la ciudadana HECTOR DARIO CORDOVA PEÑA y ROSA MARIBEL PEÑA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.409.472 y V-7.427.433, respectivamente; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2024 (f. 25 al 27).
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de mayo 2024, por los ciudadanos HECTOR DARIO CORDOVA PEÑA y ROSA MARIBEL PEÑA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.409.472 y V-7.427.433, respectivamente; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual repone la causa al estado de citación de los codemandados MHAIDA MARINA PEÑA CORDOVA, DAXZARET CLAIMIR PEÑA MENDOZA, MAIKOR JESUS PEÑA MENDOZA, titulares de las cedula N° V-7.432.836, V-18.431.573, V-16.278.318, respectivamente, en consecuencia se ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los referidos codemandados en lo cual la citación vía telemática no consta en autos que la misma fue recibida, por consiguiente se ordena librar los carteles de citación una vez conste en auto definitivamente firme el presente fallo; el cual fue oído de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento civil que establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
En contraste con el procedimiento habitual en el que se considera el recurso de apelación en ambos efectos, en esta ocasión únicamente se remiten al ad quem las copias certificadas del expediente que han sido señaladas por las partes y el tribunal, así como aquellas que se consideren pertinentes para la apelación.
Previamente se impone precisar que de las copias certificadas acompañadas por la parte apelante se observa copia certificada del libelo de demanda (f. 01 y 02) y del auto de admisión (f. 03) copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano Hector Dario Cordova Peña, al abogado Oswaldo Salcedo Giménez, previamente identificados; copias certificadas de las consignaciones realizadas por el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde dejó constancia de la resultas de la citaciones practicadas a los demandados, (f. 05 al 24) y por ultimo constan copias certificadas de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación y del escrito de apelación realizado por la parte actora, (f. 25 al 29)
Visto lo anterior, se observa que las copias presentadas por la parte apelante corresponden a las actas que integran el asunto principal, por lo que de estas actas se desprende el ítem procesal relacionado con un juicio de partición, el cual fue admitido conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia cómo se llevaron a cabo las citaciones tanto personales como telemáticas realizadas por el alguacil Pedro José Villegas. Sin embargo, se destaca que las consignaciones de las situaciones telemáticas fueron efectuadas de manera genérica, lo que impide verificar si dichas citaciones resultaron positivas o negativas. Así se establece.
Según lo anterior, es preciso señalar los requisitos para la validez de la citación telemática establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciamediante Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020 en cuyo particular sexto se dispuso lo siguiente:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme la pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado”(Énfasis del tribunal).-
Conforme a la norma supra citada, y según la interpretación pacífica que se ha realizado de la misma, la citación telemática tiene un presupuesto procesal fundamental para su procedencia y tres requisitos esenciales para su validez. El presupuesto procesal es el agotamiento de la citación personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente. Nuestra norma adjetiva civil vigente, véase, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 218 que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, entregada por parte el alguacil a la persona demandada. En este sentido, para que pueda ser procedente la práctica de la citación por medios telemáticos, debe constar en autos que se intentó la misma conforme lo establece el artículo 218 ibídem con resultados infructuosos.-
Verificado lo anterior, se puede proceder a la citación telemática, para la cual se debe remitir vía correo electrónico la boleta de citación, esto se debe constatar vía telefónica y de todo ello, se tiene que levantar acta dejando expresa constancia del estatus de la citación del demandado. Así, para que se válida, precisa de tres requisitos: 1) la remisión a la dirección de correo electrónico del citado de la compulsa o boleta de citación, 2) constatar vía telefónica que el demandado recibió el correo electrónico y 3) levantar acta de lo actuado donde se deje constancia de tales actuaciones. Satisfechos dichos requisitos, la citación telemática será válida y en consecuencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.-
Ahora bien, en el caso sub iudice, no consta en autos las resultas de haber agotado la citación personal de los codemandados Mhaida Marina Peña Cordova, DaxzaretClaimir Peña Mendoza, RulyAndrei Peña Mendoza, Monico Darwin Peña Mendoza, MaikorJesús Peña Mendoza , venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro V-7.432.836, V-18.431.573, V-18.431.572, V-13.991.604, y V-16.278.318, respectivamente, sin embargo el juez de instancia en la parte narrativa de su sentencia señaló “…en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2023, el alguacil de este Juzgado consigno recibos de citación firmados por los ciudadanos Nancy Mendoza y Daycy Peña, ya identificados, y asimismo, en esa mismo fecha consigno los recibos de citación y compulsa del resto de los codemandados, sin firma…” y de conformidad al principio de notoriedad judicial se pudo constar por medio del sistema juris 2000 que efectivamente se agotaron así la citación en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificando así el presupuesto de procedencia de la misma. Seguidamente, el alguacil señala que procedió a realizar la citación vía telemática de los ciudadanos Mhaida Marina Peña Cordova, DaxzaretClaimir Peña Mendoza, Ruly Andrei Peña Mendoza, Monico Darwin Peña Mendoza, Maikor Jesus Peña Mendoza. Arriba identificados, las cuales constan en los folios 05, 09, 12, 15, 18 respectivamente, en dichas consignaciones solo se limito a la identificación de nombres, apellidos, números de cédula de cada codemandado y dejando constancia que los citó vía telemática, víawhatsApp aportando el respectivo número de teléfono de cada uno. Asímimo consignó de forma impresa el capture de cada citación.
Ahora bien al examinar las pruebas cursante en autos se observa que la citación telemática practicada a la ciudadana Mhaida Marina Peña Cordova, via whatsaap no consta en autos que la recepción de ese mensaje haya sido constatado vía telefónica, ni se levantó ninguna acta al respecto, así como tampoco se remitió al correo electrónico de la demandada al igual que sucedió con los codemandados Daxzaret Claimir Peña Mendoza, Ruly Andrei Peña Mendoza, Monico Darwin Peña Mendoza, Maikor Jesus Peña Mendoza, que debió ser el primer paso a realizar. Por lo tanto, no se satisfizo ninguno de los tres requisitos de validez, lo que indudablemente hace que lascitaciones telemáticasestén viciadas de nulidad.-
De esta forma, considera quien aquí decide que se produjo una indefensión a los codemandados antes señalados, pues, sin estar debidamente citado conforme a las garantías procesales, se les tomó como tal, dejando transcurrir el lapso de contestación a la demanda. Así las cosas, no solo se evidencia un vicio procesal, sino que además, dicho acto viciado no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues los demandados no comparecieron a contestar la demanda,
Visto lo anterior, de la lectura de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación esta Juzgadora puede constatar que en el caso de marras el a quo actuó conforme a derecho al dejar sin efecto las citaciones telemáticas por cuanto las mismas no cumplieron con los requisitos mencionados anteriormente, como lo es la remisión de la boleta de citación mediante correo electrónico, la constatación por vía telefónica para verificar telefónicamente que el demandado ha recibido el correo electrónico con la boleta de citación y por último el levantamiento del acta en donde se debe dejar constancia de las actuaciones realizadas, incluyendo la remisión del correo electrónico y la verificación telefónica, Esto se interpretó como una vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por otra parte, considera quien aquí decide que,el juez de instancia en la parte dispositiva de la sentencia limitó al demandante a realizar la citación por publicación de carteles establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se discurre necesario señalar que ante la imposibilidad de ubicar a los codemandados para realizar la citación personal, el juez no puede restringir a la parte demandante a utilizar solo la citación por carteles, por cuanto existen otras alternativas válidas de citación como lo es la telemática observando los requisitos y presupuestos de ley para ello, que pueden ser consideradas para garantizar el derecho a la defensa de los demandados y al debido proceso en el caso de marras. Así se establece.
En consecuencia se modifica la sentencia dictada por el a quo la cual será establecida en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024, por el ciudadanoOSWALDO SALCEDO GIMENEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.149, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2024 el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2024 por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se repone la causa al estado de que sean practicadas las citaciones de los de los ciudadanos DaxzaretClaimir Peña Mendoza, RulyAndrei Peña Mendoza, Monico Darwin Peña Mendoza, MaikorJesus Peña Mendoza, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro V-7.432.836, V-18.431.573, V-18.431.572, V-13.991.604, y V-16.278.318, respectivamente, de conformidad a la disposiciones establecidas en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil o acogiendo a los criterios Jurisprudenciales en lo que se refiere a las citaciones, intimación y notificaciones vía telemática
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte por haber resultado vencida.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (2:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH02-R-2024-000003
MMO/AJCA/gg.
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