REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000328
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio de 1977, modificada sus estatutos siendo el más reciente por Asamblea registrada, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 7 de agosto de 2019, representada por la Abogada en ejercicio TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343.
APODERADA: Abogada en ejercicio MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343.
DEMANDADOS: Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 199, Tomo 4-A, de fecha 15 de abril de 2021, y los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.188 y V-8.423.703 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA: Abogada en ejercicio MARIA LAURA RIERA ANDUEZA,
AD LITEM inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.001.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por la abogada en ejercicio TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A, contra la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A. y de los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.188 y V-8.423.703 respectivamente, de este domicilio y como fiadores solidarios, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2024 (f. 175), por el codemandado ciudadano ORLANDO JOSE SANTOYO LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.389, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2024 (fs. 154 al 174), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, la entrega material del inmueble, y condenó a la parte demandada en costas. Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2024 (f. 177), fue admitido en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 18 de julio de 2024 (f. 180), se le dio entrada.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, quien suscribe la presente decisión abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, reanudándose la causa una vez consumado el lapso de tres días de despacho para que las partes tengan el derecho de plantear recusación.
En fecha 08 de agosto de 2024 (f. 182), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 09 de octubre de 2024 (f. 183), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, ninguna de las partes las presentó y en consecuencia la causa entró en lapso para dictar sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2024 (f. 175), por el codemandado ciudadano Orlando José Santoyo López, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2024 (fs. 154 al 174), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, ordenó la entrega del bien inmueble y condenó en costas a la parte demandada.
Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 08 de agosto del año 2024, por la ciudadana TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A, contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A. y de los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.188 y V-8.423.703 respectivamente, alegando que la arrendataria ha dejado de cancelar cinco meses consecutivos de canon de arrendamiento, igualmente ha incumplido con la obligación contraída de cancelar los servicios públicos correspondientes.
Consta a las actas procesales que la ciudadana TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A, en su escrito de demanda alegó que, suscribió contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado de un (1) inmueble constituido por un local comercial con un área de Dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (2.675,37 mts2) que consta de dos plantas, área de servicio y área de oficina, ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles 18 Riera Silva y calle 19 Curarigua, Barrio Trasandino, Carora, Municipio Torres del estado Lara, celebrado con la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A. representada por los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.188 y V-8.423.703 respectivamente, con el carácter de arrendataria; que los cánones de arrendamiento, se debían realizar por mensualidades adelantadas, en la cuenta del Banco de Venezuela, Nº 0102-0372-48-0007248755, a nombre de Inmobiliaria OMEY, C.A.
Argumenta que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2023, así como ha incumplido con el pago de los servicios públicos tal como se pauto en el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, fundamenta la demanda en los literales A y E del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya pretensión es el desalojo del local comercial antes identificados.
En la oportunidad procesal, la abogada María Laura Riera, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, da contestación a la demanda en tiempo oportuno, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por cuanto sus representados conocen sus obligaciones como arrendatarios, cancelando los cánones de arrendamientos. (fs. 97 al 98).
De la audiencia de juicio en primera instancia
En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia o debate oral, se dejó constancia que la parte codemandada firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN C.A., no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial; iniciado el acto la parte accionante, ratificó la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos y falta de pago de los servicios públicos, alegando la confesión ficta de la parte codemandada. Seguidamente la abogada María Laura Riera Andueza, en su carácter de defensora ad litem de los codemandados ciudadanos Edinson Ramón Morillo Barrios y Orlando José Santoyo López, ratifica la contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo de local comercial, alegando que se han cancelado todos los cánones de arrendamientos, ratificando las pruebas consignadas en la contestación de la demanda.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 20 de junio de 2024 (f. 175), por el codemandado ciudadano ORLANDO JOSE SANTOYO LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.389, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2024 (fs. 154 al 174), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, la entrega material del inmueble, y condenó a la parte demandada en costas; corroborando esta alzada que las partes intervinientes no consignaron en su oportunidad procesal escrito de informes, por lo que se procede a pronunciarse sobre si la sentencia se encuentra ajustada a derecho y si se cumplieron con las formalidades de ley.
Por consiguiente, observa esta alzada que la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en el desalojo de local comercial conforme a lo contenido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; y el contenido en el literal “e” del mencionado artículo “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Establecido lo anterior, constituye un hecho aceptado, la existencia del contrato arrendaticio, suscrito entre Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A. y la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A. representada por los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial con un área de Dos mil Seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (2.675,37 mts2) que consta de dos plantas, área de servicio y área de oficina, ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles 18 Riera Silva y calle 19 Curarigua, Barrio Trasandino, Carora, Municipio Torres del estado Lara, propiedad de la parte accionante, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) mensuales, contrato en el cual se comprometieron como fiadores los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ.
En el caso de marras, se observa que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo necesario por estar propuesta la acción en contra de la firma mercantil arrendataria y los fiadores como garantes del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por lo que se presentan en autos como litigantes distintos, y sus actuaciones no aprovechan ni perjudican al otro, todo conforme a lo establecido los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se encuentra debidamente integrada para el caso que nos ocupa.
Ahora bien, bajo este contexto, corresponde pronunciarse sobre la confesión ficta declarada por la primera instancia de cognición, por parte de la codemandada firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN C.A.,G y al respecto, es importante analizar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció con relación a la confesión ficta: “De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.”
En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de junio del año 2022, N°184, ratifico la validez de la confesión ficta en los juicios de desalojo, cuando el demandado no comparezca a la audiencia, siempre que la demanda sea procedente en derecho, por lo tanto una vez verificado el supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, el juez debe revisar la pretensión del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada en el ordenamiento jurídico.
En conclusión, al evidenciarse que la relación jurídica de autos está integrada por varios demandados, entre ellos por la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., y los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, quienes actúan como garantes del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento; y por cuanto de autos se obtiene que la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., a pesar de estar debidamente citada en fecha 14 de agosto de 2023, y precluido el lapso de contestación y promoción de pruebas, no ejerció de manera oportuna acto de defensa alguno, y siendo que la acción intentada por la firma mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., no es contraria a la ley, y la parte co demandada no consigno en su oportunidad procesal medio probatorio que le favoreciera, esta superioridad establece que se cumplieron con los requisitos y efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta con respecto a la co-demandada firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A. Y así se determina.
Aunado a ello, se desprende de las actas procesales que la parte co-demandada ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, a través de defensor ad litem, contestaron la demanda y consignaron oportunamente escrito de promoción de pruebas, por lo que le corresponde a esta juzgadora determinar la verdad de los alegatos expuestos por los mencionados ciudadanos, y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial.
En tal sentido, esta juzgadora de alzada, a fin dilucidar sobre la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, hace un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que a continuación se exponen:
1.- Marcado con las letras “A” y “B” copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 13 de julio del 1977, bajo el N° 86, tomo 2-D, y copia de acta de asamblea extraordinaria inscrita bajo el N° 9, tomo 61-A de fecha 7 de agosto de 2019 por ante el mencionado registro; la cual cursa a los folios del 4 al 17 del presente expediente. Instrumentales que al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas la constitución de la mencionada firma mercantil, y por cuanto su contenido no se vincula con el hecho controvertido en la presente causa se desechan conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, así se decide.
2.- Marcado “C” copia fotostática simple del instrumento poder general de administración y disposición inserto por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha once (11) de noviembre del año 2013, anotado bajo el N° 27, tomo 412, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, asimismo debidamente inscrita ante el Registro público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, folios 341, tomo 15 de fecha 28 de julio de 2014 (fs. 18 al 26); el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre la firma mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio de 1977, modificada sus estatutos siendo el más reciente por Asamblea registrada, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 7 de agosto de 2019, representada por la Abogada en ejercicio TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, y la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 199, Tomo 4-A, de fecha 15 de abril de 2021, representada por los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.188 y V-8.423.703 respectivamente (fs. 27 al 32), aprecia esta superioridad que dicho contrato fue presentado en su original y fue suscrito de manera privada, el cual en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se considera un documento privado legalmente reconocido y del cual se desprende que fue suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, sirviendo como fiadores los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, que el contrato de arrendamiento recae sobre un local comercial, con un área de Dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (2.675,37 mts2) que consta de dos plantas, área de servicio y área de oficina, ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles 18 Riera Silva y calle 19 Curarigua, Barrio Trasandino, Carora, Municipio Torres del estado Lara, fijándose como canon mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500,00), para ser pagados de manera anticipada, los primeros cinco (05) días de cada mes, con una duración de diez (10) años, contado a partir del 1 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2032, donde igualmente se estableció la obligación por parte de la arrendataria del pago de los servicios públicos o privados requerido para el desarrollo de la actividad económica. Así se establece.
4.- Copia simple de consulta de saldo de oficina virtual de CORPOELEC, con número de contrato 100008207 454-0 a nombre de RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A.; ubicado en la
Avenida Francisco de Miranda barrio Trasandino, Parroquia Trinidad Samuel, poste/tanq S/N, Municipio Torres del estado Lara, y no siendo cuestionada en forma alguna por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia simple de estado de cuenta por NIC de HIDROVEN (HIDROLARA ) con número de N.I.C. 1170929, a nombre de RED DE ABASTOS, cliente N° 30170905 ubicado en la calle 18, no siendo cuestionada en forma alguna por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia simple de acta constitutiva de la firma mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 199, Tomo 4-A, de fecha 15 de abril de 2021, y copia de acta de asamblea extraordinaria inscrita bajo el N° 76, tomo 14-A de fecha 16 de septiembre de 2021, por ante el mencionado registro, representada por los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.188 y V-8.423.703 respectivamente la cual cursa a los folios del 36 al 58 del presente expediente. Instrumentales que al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas la constitución de la mencionada firma mercantil, y por cuanto su contenido no se vincula con el hecho controvertido en la presente causa se desechan conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, así se decide.
7.- Copia simple de plano de mensura emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, del inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles 18 Riera Silva y calle 19 Curarigua, del barrio Trasandino Parroquia Trinidad del Municipio torres del estado Lara, a nombre de INMOBILIARIA OMEY, C.A., de fecha 19 de enero de 2019, cursante a los folios 59 y 60. Instrumental que se valora como documento público administrativo, que no fue impugnado por el adversario, desprendiéndose la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de arrendamiento, hecho que no constituye contradictorio, por lo que se desecha conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, así se decide.
8.- Copia simple de transferencias bancarias cursantes a los folios 99 al 105, realizadas desde el Banco BBVA PROVINCIAL, a la cuenta N° 0102-****-80-*****-8755, del BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL, a nombre de INMOBILIARIA OMEY, C.A., según los reportes de N° 46653592 de fecha 04/10/2023, por el monto de Bs. 17.334,25; N° 46886776, de fecha 09/10/2023, por el monto de Bs. 11.154,08, N° 47192554, de fecha 169/10/2023, por el monto de Bs. 23.716,77; N° 47474114, de fecha 23/10/2023, por el monto de Bs. 15.740,06; N° 47622488, de fecha 26/10/2023, por el monto de Bs. 14.008,88, N° 47724633, de fecha 28/10/2023, por el monto de Bs. 10.527,57; y, N° 48062311, de fecha 04/11/2023, por el monto de Bs. 7.034,48; respectivamente, para demostrar los pagos de cánones de arrendamientos desde el mes de abril a Agosto de 2023, a favor de firma mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., observando esta segunda instancia, que fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente; siendo estos objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.
9.- Inspección judicial y consignación de fotos tomadas por el experto fotógrafo designado en su oportunidad (f. 125 al 142), en cuya acta consta la inspección promovida por la parte actora en el presente juicio de desalojo, respecto a los particulares promovidos por la demandante los mismos se desechan por cuanto, nada aportan en relación a la controversia del presente asunto; y así se establece.
10.- Prueba de informes dirigida a la oficina Hidrológica del estado Lara (HIDROLARA), a los fines de que remita el estado de cuenta del consumo de agua del local comercial objeto de arrendamiento. Aprecia esta alzada que las resultas corren insertas al folio 143 al 146, de autos, donde informaron la deuda que posee el inmueble ubicado en la calle 18, y no siendo cuestionada en forma alguna sus resultas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Prueba de informes dirigida a la oficina de la Corporación Eléctrica (CORPOELEC), a los fines de que remita estado de consumo eléctrico del local comercial objeto de arrendamiento. Aprecia esta alzada que las resultas corren insertas al folio 148, de autos, donde informaron que en cuanto a los datos suministrados, no se encuentra registro alguno de servicio eléctrico a nombre de la parte demandada, y no siendo cuestionada en forma alguna sus resultas, se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De lo antes expuesto, y las pruebas aportadas por los codemandados ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, a través de defensor ad litem, se tiene que efectivamente se realizaron una serie de pagos a la cuenta corriente correspondiente a la parte actora, pero estos pagos, a todas luces no fueron hechos, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, ya que en el caso de los cánones mensuales que se alega su incumplimiento, que serían los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, fueron realizados siete pagos entre los meses de octubre y noviembre de 2023, con cantidades diferentes cada uno, por lo que queda demostrado de autos, que los pagos fueron realizados de manera extemporánea por tardía, superando con creces, los cinco (05) días anticipados de cada mes, es decir, que se incumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la causal de desalojo indicada en el artículo 40 ordinal “i”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley o el contrato, se desprende del contrato de arrendamiento, al cual este juzgado superior le otorgó valor probatorio al no ser un hecho contradictorio entre las partes, en su cláusula décima que la arrendataria estaba obligada en cancelar los servicios tantos públicos o privados requeridos, donde una vez analizadas de forma exhaustiva las pruebas y confrontándolas entre sí, establece judicialmente que es cierto el alegato de hecho expuesto por la parte demandante, en relación a que la arrendataria, no dio cabal cumplimiento a su obligación de cancelar sus obligaciones. Así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior confirmar la decisión proferida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 14 de junio de 2024, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 20 de mayo de 2024 por la parte codemandada recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por el ciudadano codemandado ORLANDO JOSE SANTOYO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.389, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada en ejercicio TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio de 1977, modificada sus estatutos siendo el más reciente por Asamblea registrada, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 7 de agosto de 2019, contra la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MOSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 199, Tomo 4-A, de fecha 15 de abril de 2021, y los ciudadanos EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS y ORLANDO SANTOYO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.188 y V-8.423.703 respectivamente.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara..
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISEIS HORAS DE LA TARDE (03:16 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000328
MMdO/AJCA/jep
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