REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000391
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.964.565, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.787.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA
ASISTENTE: Ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.461.453, de este domicilio.
Abogada MIRTHA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.905.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actuaciones, relativas al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.787, en contra de la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 18), por la parte demandada ciudadana Cecilia Antonieta López, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2024 (fs. 15al17), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, y declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 02 de octubre de 2024, se le dio entrada. Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2024 (f. 25), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Los informes fueron presentados por la parte demandada recurrente, y obran insertos alos folios 27 al 34; y por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 35 al 41.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, contra auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinarioy ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, y extemporáneas la promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el asunto principal KP02-V-2023-000831, juicio por Acción de Reivindicación.
En el lapso legal correspondiente la parte demandada asistida de abogada, presenta escrito de informes ante esta alzada, alegando la recurrente:
Que “… estando dentro del lapso legal para promover pruebas, se presentó el escrito de promoción de pruebas tal como lo establece el artículo 396 del código de procedimiento civil, siendo que este tribunal en fecha siete (07) de agosto 2024, en el auto de admisión de pruebas lo declara extemporáneo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA…””.
Que “que fue un hecho público, notorio y comunicacional que a raíz de las elecciones presidenciales acontecidas para 28 de julio del 2024, genero un conato de protestas y violencia inusitadas lo que obligo al estado que interviniera a través de funcionarios del orden público, lo que conllevo a paralizar toda la actividad comercial y de entidades públicas…”.
Que “… logramos trasladarnos para el palacio de justicia a horas del medio día y horas de la tarde en horario de despacho de los tribunales civiles, siendo que al llegar se nos impidió la entrada ante la U.R.D.D. CIVIL, ya que la misma se encontraba cerrada lo que imposibilito consignar el escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2024…”.
Que “… debido a lo acontecido se me imposibilito en horas de la tarde en horario de despacho hábil, el cual fue interrumpido pos este causa de FUERZA MAYOR como lo establece la ley…”.
Que “… usted como instancia superior con el debido respeto debe de declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia tempestivo el escrito de promoción de pruebas,…”
Asimismo, la parte actora representada por abogado, en su escrito de informes advierte que el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil venció el día 29 de julio de 2024, y la parte demandada consignó su escrito en fecha 31 de julio de 2024, un día después de que precluyera el lapso de promoción de pruebas. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde arecurso de apelación formulado en fecha 13 de agosto de 2024, por la ciudadana Cecilia Antonieta López, asistida por la abogada en ejercicio Mirtha Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 214.905, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinarioy ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinarioy ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de agosto 2024, porla ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.461.453, asistida por la abogada en ejercicio Mirtha Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 214.905, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ,y declaró extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la parte demandada ciudadanaCECILIA ANTONIETA LOPEZ.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia solo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito, y la otra la establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos actuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta alzada comprobar la legalidad y procedenciade las pruebas admitidas por el juzgado a quo; siendo así luego de verificarse del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, en el asunto KP02-V-2023-000831, cursante a los autos, en copia certificada (fs.08 al 10), que las pruebas admitidas resultan legales por no contrariar el derecho y ser incorporadas conforme a la ley, en igual modo resultan pertinentes para establecer el hecho que se trata de probar en el asunto principal. Así se establece.
Por otra parte, aprecia esta juzgadora que la parte demandada recurrente en su escrito de informes alega que no presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2024, en virtud que al llegar a la sede del Palacio de Justicia donde funcionan los Juzgados civiles, se les impidió la entrada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y al dirigirse al personal de seguridad les manifestaron que estaban cerradas las instalaciones por órdenes superiores.
Bajo ese contexto, este juzgado superior constata de las actas procesales que conforman la presente causa, que cursa copia simple consignada por la parte recurrente de la constancia de días de Despacho transcurridos en el TribunalSéptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 34), donde se puede perfectamente evidenciar que el lapso de promoción de pruebas inició el día 03 de julio de 2024, y que el día 29 de julio de 2024, el mencionado tribunal efectivamente dio despacho. Aunado a ello, por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, se evidencio que los Tribunales Civiles despacharon el día en cuestión y que no preexistió ninguna resolución que ordenara suspender el despacho el día 29 de julio de 2024, y de igual forma no se evidencia de autos elementos probatorios que puedan sustentar lo alegado por la parte recurrente y así se determina.
En este mismo orden, a efectos pedagógicos hace saber a la parte recurrente que el acto procesal de promoción de pruebas que constituye la primera etapa de la fase probatoria, tiene un lapso procesal preclusivo de quince (15) días de despacho conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en esta línea el principio de preclusión representa una sanción a los sujetos procesales ya que una vez cerrada la etapa procesal correspondiente no puede aperturarse nuevamente y no hay posibilidad de regresar a dicha etapa; por lo que es carga de cada una de las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse de acuerdo a la ley, ya que la falta de diligencia por una de las partes en el proceso no puede ser alegado como argumento para que se le reaperture un lapso procesal; y siendo que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada recurrente presentado en fecha 31 de julio de 2024, fue consignado de forma extemporánea, por haber concluido la primera etapa probatoria en fecha 29 de julio de 2024. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado superior ratifica el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2024 por elTribunalSéptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, y declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, y así se decide.
V
DE C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2024, por la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.461.453, asistida por la abogada en ejercicio MIRTHA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.905, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2024por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2023-000831, juicio de Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2024,por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2023-000831, juicio de Acción Reivindicatoria.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce(12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria
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Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (3:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000391.
MMO/AJCA/jep.
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