REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000241.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GREGORI DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.416.538
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.296 y 64.449.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A, PENINSULA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo en el N° 45, Tomo 56-A, y TRASCENDENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de Julio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A, Representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de apelación ejercida por la abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, actuando en condición de apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, PENINSULA C.Ay TRASCENDENCIA C.A, en fecha 10 de abril del 2024 (folio 21 P.2), contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de febrero del año 2024 (folios08 al 14 P.2).
En fecha 20 de septiembre de 2024 (folio24 P.2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 26 de septiembre de 2024, se procedió a darle entrada a este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 40 P.2), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril de 2024 (f. 21 P.2), por la abogada en ejercicio María Alejandra Velásquez, en condición de apoderada judicial de la parte demandanda,Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, PENINSULA C.A y TRASCENDENCIA C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2024 (fs. 08 al 14 P.2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Establece elArtículo 289° del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo, el artículo 291 ejusdem establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo295° establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el a quo a través de oficio N° 438/2.024 de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2024, cuyo tenor es el siguiente: “… Anexo al presente oficio, remito a usted COPIAS CERTIFICADAS, constante de DOS (02) PIEZAS, la primera de ( ) folios, y la segunda de ( ) folios, pertenecientes al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.539, contra la Firma Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A., Sociedad Mercantil PENINSULA C.A., Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A, a los fines de que sean distribuidas entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y decidan la apelación interpuesta.…”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión del a quo de fecha 14 de abril de 2024, que había declarado sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado a quo y ratificando la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 30 de octubre de 2023, por lo que, la juez de la causa en fecha 15 de abril de 2024, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte accionada, ordenando remitir copias certificadas al tribunal de alzada y no el original de cuaderno separado de medidas, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes interesadas a consignar los medios fotostáticos pertinentes para su posterior certificación y remisión al órgano superior.
Por lo cual, tal y como se explicará en lo sucesivo, la juez de primera instancia abogada Josmery Enid Parra de Montes en su condición de juez suplente, incumplió lo estipulado por la ley para el trámite de la apelación, y al mismo tiempo, se observa que la juez abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, quien se aboco al conocimiento de la causa en su condición de juez provisorio no ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido remitir en original el cuaderno de medidas objeto de apelación, de acuerdo a la ponderación del caso.
Así pues, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto...”. (Negrillas nuestra).
Conforme con el citado artículo la apelación que se interpone contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva se oirá en un solo efecto, es decir, la apelación es en el solo efecto devolutivo y no suspensivo, por ende, el juez de la primera instancia puede continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que sea necesario para darle cumplimiento a la decisión que haya confirmado, revocado, suspendido o modificado la medida preventiva decretada, las cuales son sustanciadas y decididas en cuaderno separado.
Ahora bien, respecto a la apelación en el solo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”
De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera esta Juzgadora y asi lo ha establecido la Sala de Casación Civil, que solo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que cualquier juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia. Al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:
“…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ejemplo: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Juzgadora, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera quien aquí juzga que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que este conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.
Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el juzgado a quo, este se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.
Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aun cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decreto las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.
En el caso de marra se observa que las medidas objeto de apelación versa sobre medidas de prohibición de enajenar y gravar sobres bienes inmuebles contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir que los efectos de dicha cautelar consiste en oficiar al registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos tal como lo establece el artículo 600 eiusdem, es decir que dicha medida objeto de estudio no es necesario que el cuaderno original permanezca en el Juzgado de primera instancia por cuanto la misma no amerita ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y por ende la juez a quo debió remitir al momento de tramitar la apelación el cuaderno de medida original en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés de esta alzada para poder conocer y decidir el mérito del asunto sometido a objeto de apelación de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, al respecto la Sala Casación Civil ha señalado en sentencia N° R.C. 133 de fecha 5 de abril de 2011, expediente N° 2009-652, lo siguiente:
“…considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para analizar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ya que, el artículo 295 eiusdem, establece la forma procesal mediante la cual se debe proceder en aquellos casos –como el de autos- en los cuales la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, pues, es obligación del a quo remitir el original del cuaderno separado, por ende, los jueces de alzada están obligados a que se le de cumplimiento a la forma procesal prevista en dicha norma, saneando el proceso a los fines corregir los errores en los cuales incurran los juez de primera instancia, pues, como lo ha dicho esta Sala “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (Negritas de este juzgado)
Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que aún cuando la apelación se oye en un sólo efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante conforme al artículo 295 eiusdem, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado como ocurre en el presente caso, el a quo debe remitir al superior el cuaderno separado de las medidas en original y no las copias del mismo, salvo, que como ya se ha dicho el a quo justifique las razones por las cuales considera que no se debe remitir el cuaderno original de las medidas, sino la totalidad de las copias certificadas, cuya justificación no se evidencia de las actas. (Negritas de este juzgado)
Por lo tanto, considera la Sala que el a quo al oír la apelación en un sólo efecto y no remitir el cuaderno de medidas en original o en su efecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.
Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a remitir el cuaderno separado de medidas en original o la totalidad de las copias certificadas del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo. Sin embargo, contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el ad quo, al no remitir al tribunal de alzada el original del cuaderno de medidas o en su defecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, ya que procedió a declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada copia certificada del auto recurrido de fecha 6 de julio de 2006, ni tampoco había consignado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes y necesarios para analizar la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por ende, consideró que mal podía asumir el conocimiento de algo que desconoce…”.
Más recientemente, en sentencia N° R.C- 697 de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…la Sala considera que si bien es cierto que la parte interesada tiene la carga de proveer los fotostatos para que sean enviados al juzgado de alzada a fin de que se conozca su apelación, no es menos cierto que era deber del tribunal de la causa enviar a la alzada aquellos que él considerase conveniente y dejar que fuese el tribunal superior que decidiera si dichos fotostatos de las actuaciones enviadas por el tribunal, eran o no suficientes para formarse un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido o si por el contrario debía desestimarse, pues con fundamento en lo establecido en el artículo 295 eiusdem, no sólo es obligación de la parte interesada indicar las copias de las actas que a bien considere, sino que también el tribunal deberá indicar las que estime pertinentes. Si luego ellas no resultan suficientes, la consecuencia sí la deberá correr la parte que debía proveerlas y no lo hizo. Pero ello no es óbice para relevar al tribunal de primera instancia de la responsabilidad de señalar las suyas y de enviarlas al juzgado superior a quien le correspondía conocer la aludida apelación, pues así ya había sido ordenado mediante el auto del 27 de junio de 2012, en el que se oyó dicho recurso en un solo efecto, “…para ante el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…”, y así lo ha asentado la Sala Constitucional mediante decisión Nº 798 de fecha 11 de abril de 2002, conforme lo dispone la mencionada norma civil adjetiva.
De manera que al haberse verificado el mencionado incumplimiento del juzgado de la causa, la Sala encuentra que la apelación no fue tramitada conforme a derecho, lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia ut supra mencionada, da a la parte demandada el derecho de hacer valer que el agravio que invocó en ella, le sea conocido y de ser el caso, reparado en la sentencia definitiva y en consecuencia, al haber ejercido apelación contra esta definitiva, la alzada tendría el deber de pronunciarse al respecto, pues la apelación de fecha 29 de octubre de 2013, le daría plena jurisdicción para ello…”
En este sentido, en aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta, y visto, tal y como se plasmó en líneas que anteceden, que la a quo incurrió en el vicio que se detectó en el presente caso la existencia de una subversión del trámite de la apelación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del a quo, al no remitir a esta alzada el cuaderno separado original de las medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo, lo cual acarrea una franca inobservancia al contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia esta juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es ordenar la reposición de la causa al estado en que la juez de primera instancia se pronuncie sobre la apelación interpuesta, sin incurrir en el vicio de forma detectado y proceda a remitir el cuaderno de medida original objeto de apelación para que sea distribuido nuevamente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quien corresponda por distribución, con el fin de que el juez de alzada a quien corresponda pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Así de decide.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE REPONE la causa al estado en que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se pronuncie sobre la apelación interpuesta, sin incurrir en el vicio de forma detectado y proceda a tramitar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el original del cuaderno de medida original objeto de apelación para que sea distribuido nuevamente entre los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quien corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (17/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y SEIS HORAS DE LA TARDE (2:56 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2020-241
MMO/AJCA/gg.
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