REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000395.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadanoALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748.

DEMANDADA: Ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.869.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024, (f. 14), por el abogado en ejercicio Inmer Jesús Camacaro Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2024, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 15), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, y una vez distribuido en fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 19), se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 08 de octubre de 2024,se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2024, venció la oportunidad para la presentación de los informes, y finalizada la observación de los mismos en fecha 08 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentenciade conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo que declaró “INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, intentada ciudadano INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito debidamenteen el I.P.S.Abajo el N° 306.926, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.748, de este domicilio.”
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024 (f. 14), por el abogado en ejercicio Inmer Jesús Camacaro Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro,contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha nueve (09) de julio de 2024 (fs. 09 al 13), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 14 de agosto 2024, por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró “INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, intentada ciudadano INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.748, de este domicilio.”.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
El caso objeto de estudio trata de un procedimiento de intimación, en cual existen requisitos especifico para este procedimiento especial, entre los cuales resalta la existencia de una suma liquida y exigible, por ende la pretensión debe estar basada en una obligación clara y determinada, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que debe estar acompañada con una prueba escrita que sustente el derecho alegado, y en razón a los requisitos arriba transcrito, el Juez debe verificar el cumplimiento para poder determinar la admisibilidad.
En relación a lo antes planteado el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida, el cual establece lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción incoada por el Abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, consta de un documento privado el cual fue acompañado a la demanda que persigue el pago de una suma liquida y exigible.
En consecuencia, esta Superioridad declara procedente la apelación efectuada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, y revoca la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto del año 2024 objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha nueve (9) de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KH02-M-2024-000015, juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: Se ordena ADMITIR la demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares vía intimación, presentada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.869.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2024, en el expediente N° KH02-M-2024-000015.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dado que la sentencia apelada no fue confinada conforme lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año de dos mil veinticuatro (18/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio

La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y ONCE HORAS DE LA TARDE (3:11 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000395.
MMO/AJCA