REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KH08-X-2024-000024
PARTE DEMANDANTE: JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA MARTOS, ANGEL DAVID VASQUEZ PEREZ, EDWARD JESUS DOMOROMO MANZANAREZ Y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON, titulares de la cedulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.381.497,V-21.726.726, V-26.142.633 Y V-15.229.709 debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los: Nros° 32.441, 37.813, 281.973, 315.953, 207.868 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL. S.C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, DENISSE MARTINEZ y LIGIA GARAVITO abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 92.293 y 80.533 respectivamente MARTINEZ, ALFREDO D´APOLLO, JOSE CAMACARO, ISRAEL ORTA D´APOLLO o ANTONIO LOSSIO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 80.533, 92.293, 21.026, 80.533, 90.495, 133.306, 90.368, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Presentada como fue la presente demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 25/07/2024, recibida en este Juzgado en fecha 26/07/2024 por los ciudadanos JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA MARTOS, ANGEL DAVID VASQUEZ PEREZ, EDWARD JESUS DOMOROMO MANZANAREZ Y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON, titulares de la cedulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.381.497, V-21.726.726, V-26.142.633 y V-15.229.709 debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los: Nros. 32.441, 37.813, 281.973, 315.953, 207.868, respectivamente.
Mediante auto de fecha 31/07/2024 se da por recibida la demanda y en fecha 06/08/2024 se dictó auto de admisión ordenando la intimación de los apoderados de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL. S.C.A parte intimada, librándose la correspondiente boleta de intimación.
Ahora bien, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito en fecha 26/11/2024 y recibido por este despacho en fechas 27/11/2024, por el abogado JESUS DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA MARTOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.563.994, V-7.381.497, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo los: Nros. 32.441 y 37.813, por medio del cual “…desisten en nombre propio y en nombre de sus representados de la acción y del procedimiento de la presente demanda...”
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por los intimantes para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo el artículo 264 de la norma adjetiva civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Establecido lo anterior, es menester para quien aquí Juzga determinar la libre voluntad de los actuantes además de la facultad que asumen tener, para proceder a manifestar el desistimiento in comento. Así, puede claramente determinar este Tribunal que el desistimiento ejecutado por la parte actora ha sido expuesto de manera suficientemente clara pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso.
En este sentido es oportuno traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 154 eiusdem señala “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Ello con la finalidad de verificar que se encuentre llenos los extremos de ley para considerar procedente lo solicitado.
De la tesitura anterior se infiere los requisitos de procedencia para determinar viable el desistimiento de la acción y procedimiento.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Tenemos asi que de la revisión de los autos se constata poder que acredita la facultad con la que actúa el abogado JESUS DA SILVA y ANA TERESA ANDARA, ya identificado (vid. f. 30 y 31) del cual se lee la facultad de “…desistir , transigir, convenir o reconvenir…” de lo cual puede inferir esta Juzgadora que efectivamente se encuentra cumplidos los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, que la parte demandante manifestó expresa y claramente su voluntad de desistir del presente procedimiento y de la acción, no solo en su propio nombre sino en nombre de sus representados.
Establecido lo anterior, corresponde por consiguiente al juez que juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Y es sobre la base de lo antes expuesto que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y verificada los requisitos de procedencia del desistimiento en casos como el aquí analizados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento y de la presente acción incoada por los ciudadanos JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA MARTOS, ANGEL DAVID VASQUEZ PEREZ, EDWARD JESUS DOMOROMO MANZANAREZ Y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción manifestado por el ciudadano JESUS DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA MARTOS, titulares de la cedulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.381.497, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los: Nros. 32.441, 37.813, en nombre propio y actuando en representación de los ciudadanos ANGEL DAVID VASQUEZ PEREZ, EDWARD JESUS DOMOROMO MANZANAREZ Y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON, titulares de la cedulas de identidad N°V-21.726.726, V-26.142.633 Y V-15.229.709 debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los: Nros. 281.973, 315.953, 207.868 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.
SEGUNDO: Una vez firme se le da el carácter de cosa juzgada.
TERCERO: Se dejan sin efectos las notificaciones libradas en fecha 09/08/2024 para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a fin de que se abstenga de practicar las notificaciones ordenas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) de diciembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 1:02 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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